<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180211">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80969</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2069/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2069/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos para la campaña 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/191/L00019-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910723</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80670" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1703/91, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82169" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 222, de 10 de agosto de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-20401" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el procedimiento para la Solicitud y Concesión de las ayudas, por Orden de 1 de agosto de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1703/91  del  Consejo, de 13 de junio de 1991, por  el  que  se  crea  un  régimen  de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos  para  la  campaña  1991/92  y  por  el  que  se  establecen para esta campaña  medidas  especiales  en  el  marco  del  régimen de retirada de tierras previsto   por  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  (1),  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1703/91,  determinados  cultivos pueden ser excluidos de ese régimen; que,   para   delimitar  claramente  el  ámbito  de  aplicación  del  régimen  y facilitar  así  su  control,  conviene elaborar una lista de exclusión de dichos cultivos y en la que se recojan los cultivos herbáceos más importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  al  artículo  3  de  dicho  Reglamento,  los importes  de  las  ayudas  que  se vayan a aplicar en las regiones en las que no es  aplicable  el  régimen  de  retirada  de  tierras  previsto en el Reglamento (CEE)  no  797/85  del  Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (2),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90 (3), deben determinarse en función de  los  criterios  enunciados  en  el  artículo  1  bis del Reglamento (CEE) no 797/85;  que,  basándose  en  esos  criterios,  procede fijar los importes de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  la  superficie mínima que se retire permite garantizar  la  eficacia  del  régimen;  que  las  disposiciones  relativas a la capa  vegetal  prevista  en  la  letra  a)  del  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1703/91  permiten  en  gran medida a los Estados miembros elegir   las   capas  que  se  han  de  utilizar  y  así  tener  en  cuenta  las diferencias climáticas y agronómicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de control deben tener en cuenta las diferencias derivadas  de  las  diversas  opciones  permitidas  a los Estados miembros en el artículo  5  del  citado  Reglamento; que, en lo tocante a la segunda opción, es conveniente   asignar  a  los  Estados  miembros  la  labor  de  establecer,  en colaboración    con   la   Comisión,   un   sistema   adecuado,   asistido   por teledetección,   de   comprobación  de  los  planes  de  utilización  y  de  las solicitudes  de  ayuda  y  prever  que  la  Comisión lleve a cabo y financie las operaciones de teledetección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de  control hacen necesario, por una parte, determinar  los  datos  que  han  de  figurar en los planes de utilización y las solicitudes   de  ayuda,  y,  por  otra,  establecer  el  porcentaje  mínimo  de controles  que  deben  efectuarse  y  las  consecuencias  que deban extraerse de las irregularidades eventualmente comprobadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  marco  del  control  de  probabilidad  a  que  hace referencia  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1703/91, la utilización de los  documentos  administrativos  presentados  por  los productores dentro de un régimen  específico  ofrece  garantías  suficientes, debido a las comprobaciones que habitualmente se efectúan en virtud de tales regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  las  normas  para  realizar el reembolso previsto en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1703/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Qualquier  persona  física  o  jurídica  que  cultive  tierras  de  cultivos herbáceos  podrá  acogerse  al  régimen  de  retirada  temporal  previsto  en el Reglamento  (CEE)  no  1703/91,  con  arreglo  a las condiciones definidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por tierras de cultivos herbáceos  todas  las  tierras  dedicadas,  con  vistas  a la cosecha de 1991, a los productos contemplados:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  letras  a)  y  b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo (5);</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE del  Consejo  (6)  y  pertenecientes  a  los códigos NC 1201 00 90, 1205 00 90 y 1206 00 90;</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  los  cinco  nuevos  Estados  federados  de Alemania, las tierras de cultivos herbáceos  sujetas  en  1991  al  régimen  nacional  de  retirada  de tierras se considerarán  tierras  de  cultivos  herbáceos  a  que  se  refiere  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   porcentajes   mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1703/91  se aplicarán a las tierras de cultivos herbáceos cultivadas  con  vistas  a  la  cosecha de 1991. TITULO 1 Condiciones aplicables a las tierras retiradas del cultivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por poner en barbecho el hecho  de  dejar  de  cultivar  una  tierra de cultivos herbáceos contemplada en el  apartado  2  del  artículo 1. Las tierras puestas en barbecho de conformidad con  el  presente  Reglamento  deberán  cubrir  una  superficie  de al menos 0,5 hectáreas perteneciente a un único propietario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1703/91,  las  superficies  en  barbecho deberán ser cuidadas  de  manera  que  se mantega una capa vegetal adecuada. Por otra parte, no  podrán  ser  objeto  de ninguna utilización lucrativa, con fines agrícolas o no.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  solicitud  motivada  por  parte  de  un  Estado miembro, la Comisión podrá  autorizar,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 26 del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75, la sustitución de la obligación de mantener la   capa   vegetal  por  la  de  efectuar  los  trabajos  mecánicos  del  campo</p>
    <p class="parrafo">necesarios,  principalmente  para  conservar  la  reserva hídrica y combatir las malas  hierbas  o  para  evitar  los  riesgos  de incendio. Esta autorización se concederá  respecto  a  las  regiones  en  las que las condiciones climáticas no permitan mantener una capa vegetal adecuada.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1703/91, se considerará capa vegetal, a elección del Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  un  capa  espontánea;  en  este  caso,  se  aplicarán  las  disposiciones del último  párrafo  de  la  letra  a)  del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1703/91;</p>
    <p class="parrafo">-  y/o  la  implantación  de  una  capa  vegetal  que  comprenda  una  o  varias especies;   en   este   caso,   el   Estado  miembro  determinará  los  cultivos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">La  capa  vegetal  contemplada  en  el  párrafo  anterior deberá ser segada a su debido  tiempo,  especialmente  para  evitar  la proliferación de malas hierbas. El  material  vegetal  procedente  de  la  siega deberá permanecer in situ hasta el 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Si  así  lo  requirieren  las circunstancias climáticas, el Estado miembro podrá autorizar  el  enterramiento  del  producto  de  la siega antes del 31 de agosto de   1992.   En   este   caso,   el   Estado   miembro   en  cuestión  informará inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  adecuadas  en  favor  del  medio  ambiente  contempladas en la letra  b)  del  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 1703/91 podrán  consistir,  en  particular,  en  la  protección  de  las  aguas  y en la salvaguardia  de  la  flora  y  fauna  salvajes. A tal fin, los Estados miembros podrán  exigir  una  capa  vegetal específica así como un tratamiento particular de ésta. TITULO 2 Declaración de cultivo de 1991 y régimen de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  al  régimen contemplado en el artículo 1, los productores interesados  deberán  presentar  ante  las  autoridades  competentes antes de la fecha  límite  fijada  por  el Estado miembro en cuestión, de conformidad con el apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1703/91,  el  plan de utilización  de  la  superficie  agrícola  total  utilizada de su explotación en 1991. En dicho plan, se indicarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y domicilio del agricultor;</p>
    <p class="parrafo">-  superficie  agrícola  total  utilizada  de  la  explotación con la referencia catastral   o   una  documentación  considerada  equivalente  por  el  organismo encargado  del  control,  como,  por  ejemplo,  un  mapa  o  una  foto aérea que permitan identificar con precisión la ubicación de las superficies;</p>
    <p class="parrafo">-  utilización  de  cada  parcela,  indicándose,  en  su  caso, las producciones sucesivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que hayan elegido la opción contemplada en el primer guión   del   apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1703/91 establecerán  un  régimen  de  control  por sondeo in situ, que se aplicará como mínimo, al 3 % de los planes de utilización presentados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  controlará  prioritariamente  la existencia de los cultivos indicados en el plan de utilización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comprobación  de  las  superficies  correspondientes  se  efectuará  por cualquier método apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros que hayan  elegido  la  opción  contemplada  en  el segundo guión del apartado 2 del artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  1703/91  controlarán  los  planes  de utilización presentados utilizando la teledetección aérea o espacial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión antes del 31 de diciembre de  1991  el  número  de  planes  de  utilización por regiones administrativas o agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  necesarios  se  organizarán de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  hayan  elegido  la  opción  contemplada  en  el segundo  guión  del  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1703/91 podrán   cumplir  los  requisitos  de  control  de  los  planes  de  utilización efectuando  un  control  de  probabilidad  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el segundo guión del artículo 8 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  segundo  guión  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 1703/91,   se   entenderá   por   documento   administrativo   obligatorio  todo documento  presentado  antes  del  31  de  julio de 1991 por un productor, en el marco  de  un  régimen  administrativo  específico  y en el que figuren al menos las mismas indicaciones que las previstas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  administrativo  antes  citado  deberá  prever un control in situ de los  documentos  en  cuestión,  así  como  las  sanciones  adecuadas  en caso de presentación  de  declaraciones  falsas.  Los  Estados miembros que hagan uso de la  facultad  contemplada  en  el  presente artículo presentarán, a solicitud de la Comisión, las pruebas de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  declarantes  no  podrán  acogerse  al  régimen de retirada temporal en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  plan  de  utilización ponga de manifiesto una diferencia de tierras de cultivos herbáceos subvencionables superior al 10 %;</p>
    <p class="parrafo">-  se  compruebe  que  se  practica el barbecho en alguna de las parcelas que en la  declaración  figuren  como  cultivadas.  TITULO 3 Solicitud de ayuda para la retirada temporal de tierras y régimen de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  que  cultive  tierras de cultivos herbáceos y que haya presentado el   plan   de   utilización   de  la  superficie  agrícola  de  su  explotación contemplado  en  el  artículo  3  presentará  una solicitud de ayuda antes de la fecha  determinada  por  el  Estado  miembro, y, a más tardar el 15 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En   la   solicitud   de   ayuda   figurarán,   como   mínimo,   las  siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">-  superficie  agrícola  total  utilizada  de  la  explotación  en  hectáreas  y áreas,  diferenciando  las  superficies  cultivadas como propietario de aquellas</p>
    <p class="parrafo">cultivadas en arrendamiento;</p>
    <p class="parrafo">- superficie en hectáreas y áreas dedicada a los diversos cultivos;</p>
    <p class="parrafo">-  superficie  en  hectáreas  y  áreas  por parcela de las tierras en barbecho y tipo de capa vegetal elegida;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que esta información no se haya facilitado ya en aplicación del segundo   guión   del  artículo  3,  referencia  catastral  de  las  superficies contempladas   en   los   guiones   anteriores   o   documentación   considerada equivalente  por  el  organismo  encargado del control de las superficies, como, por  ejemplo,  un  mapa  o  una  foto  aérea  que  permitan a las autoridades de control identificar con precisión la ubicación de las superficies;</p>
    <p class="parrafo">-  so  pena  de  inadmisibilidad de la solicitud, declaración del solicitante de que  su  solicitud  de  ayuda  abarca  todas  las  superficies  agrícolas  de la explotación  pertenecientes  a  las  categorías  contempladas  en los anteriores guiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  contemplados  en los artículos 4 y 6 establecerán un régimen  de  control  administrativo  e  in situ que garantice la observancia de las  condiciones  establecidas  para  la  concesión  de  la  ayuda. Controlarán, mediante sondeos in situ, la exactitud de las solicitudes presentadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   control   in   situ   se   aplicará,   como  mínimo,  en  cada  unidad administrativa competente, al 5 % de las solicitudes presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  control  contemplado  en el artículo 10 deberán visitarse todas las superficies de la explotación del solicitante y comprobarse sus cultivos.</p>
    <p class="parrafo">Se   procederá  por  todos  los  medios  adecuados  a  la  determinación  de  la superficie   de  las  tierras  de  cultivo  subvencionables,  así  como  de  las superficies en barbecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 10 se incrementará hasta   el   10   %   cuando  el  control  de  las  solicitudes  de  una  unidad administrativa   ponga   de   manifiesto   que   el  20  %  de  las  solicitudes controladas  ha  dado  lugar  a correcciones en detrimento de los beneficiarios. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  en  concertación  con  la  Comisión, organizarán el control   contemplado   en   el   artículo   5,   que  incluirá  un  sistema  de comprobación   combinada   asistido   por   teledetección   de   los  planes  de utilización de 1991 y de las solicitudes de ayuda de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  previsto  en  el  apartado  1 consistirá en cada Estado miembro en, al menos, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  selección  de  una  muestra  de  declaraciones  por  comprobar que abarque al menos el 8 % del total;</p>
    <p class="parrafo">-  fotointerpretación  de  imágenes  o  fotografías  que  permita  reconocer las capas  vegetales  de  1991  y  de  1992,  y evaluar las superficies de todas las parcelas que se deban controlar;</p>
    <p class="parrafo">-  comprobación  in  situ,  por  parte  de las autoridades competentes, de todas las  solicitudes  respecto  de  las que la fotointerpretación no permita deducir la exactitud de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  se  encargará  de realizar y financiar las operaciones citadas en el segundo guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda  fijado  en  el  Anexo  II el importe máximo de la ayuda contemplada en el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1703/91. Dicho importe se convertirá en moneda  nacional  utilizando  el  tipo  de  conversión  agrícola  vigente  en el sector de los cereales el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1703/91,  la  superficie  que se tendrá en cuenta para el pago  de  la  ayuda  será  la  constituida  por las parcelas puestas en barbecho que alcancen el límite mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  abonará  el  importe  de la ayuda a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  control ponga de manifiesto un excedente significativo en la  solicitud  de  ayuda  de  hasta  un 10 % y de una hectárea como máximo entre la  superficie  por  la  que  se solicita la ayuda y la determinada, la ayuda se calculará   basándose   en   la   superficie   determinada  menos  el  excedente comprobado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dicho  excedente  sea superior a dichos límites, se rechazará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cada  visita  de  control  deberá  consignarse  en una acta, que deberá indicar, entre  otras  cuestiones  los  motivos  de  la  visita en caso de aplicación del artículo  13,  el  número  de  parcelas  visitadas,  las  parcelas  medidas, las técnicas   de  medición  utilizadas  y  los  motivos  por  los  cuales  se  haya rechazado o aceptado parcialmente la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Se  rechazará  la  solicitud  cuando  no  haya  podido efectuarse el control por causa   del   solicitante.  En  caso  de  fuerza  mayor,  el  interesado  deberá proporcionar  por  escrito  los  elementos  que  lo  justifiquen  en un plazo de diez  días  a  partir  de  la  fecha  prevista  para  la  comprobación. TITULO 4 Reembolso  de  la  tasa  de  corresponsabilidad percibida con cargo a la campaña de 1991/92</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   agricultores   que   hayan   presentado   la  solicitud  de  ayuda contemplada  en  el  artículo  8  se  beneficiarán  del  reembolso de la tasa de corresponsabilidad  correspondiente  a  la  campaña  de  1991/92  de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agricultores  contemplados  en el artículo 19 adjuntarán a su solicitud una  solicitud  de  reembolso  de  la tasa de corresponsabilidad deducida de sus ventas  de  cereales  durante  la  campaña  1991/92.  Esta  solicitud  deberá ir acompañada  de  los  justificantes  que certifiquen que el solicitante ha pagado la  tasa  de  corresponsabilidad  contemplada  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  contemplada  en  el  apartado  1  se  referirá  a  todos  los</p>
    <p class="parrafo">reembolsos  que  deban  efectuarse  en  relación  con  las  ventas  de  cereales durante  la  campaña  1991/92.  Dicha  solicitud se presentará, a más tardar, el 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reembolso  de  la tasa de corresponsabilidad se efectuará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. TITULO 5 Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  pago  indebido  de la ayuda o de reembolso indebido de la tasa de   corresponsabilidad,   se   recuperarán   los   importes   correspondientes, incrementados   en   un   interés   que   se  calculará  en  función  del  plazo transcurrido  entre  el  pago  de  dichas  sumas  y  su  reembolso por parte del beneficiario.  Los  Estados  miembros  fijarán  el  tipo  de  interés  que  deba aplicarse  para  este  cálculo  basándose en los tipos de interés interbancarios aplicables  el  último  día  laborable  del  mes  en  que  se  haya pagado a los solicitantes, incrementado en un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  irregularidad  grave respecto del importe correspondiente a la tasa   de   corresponsabilidad,   el  solicitante  en  cuestión  quedará  además excluido del régimen previsto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  contemplados  en el apartado 1 se abonarán a los organismos o servicios   pagadores   y   serán   deducidos  por  los  mismos  de  los  gastos financiados  por  la  sección  de  Garantía  del  FEOGA  proporcionalmente  a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias necesarias para la   aplicación   del  presente  Reglamento,  en  particular  comprobaciones  de documentos  y  las  medidas  destinadas  a  evitar  la  presentación  de  varias solicitudes  por  una  misma  superficie.  Para  ello  y  en  la  medida  de  lo posible,  procederán  a  informatizar  los  datos  contenidos en las solicitudes de ayuda y en las de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  adoptadas en aplicación   del  presente  Reglamento.  Además,  remitirán  a  la  Comisión  un informe  exhaustivo  sobre  la  aplicación  del presente Reglamento antes del 31 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  162  de  26. 6. 1991, p. 1. (2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  353  de  17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.  (5)  DO  no  L  162  de 12. 6. 1982, p. 28. (6) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos  suplementarios  que  pueden  acogerse al régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos</p>
    <p class="parrafo">También  podrán  optar  al  régimen  las  tierras  de  cultivos herbáceos que se hayan dedicado, de cara a la cosecha de 1991, a los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  1001 90 10 Escanda para siembra 1005 10  Maíz  para  siembra  1007  00  10 Sorgo para grano híbrido para siembra 1201 00 10 Habas de soja para siembra 0713 10 11</p>
    <p class="parrafo">0713  10  19  Guisantes  para  siembra  0713  50  10  Habas  y  haboncillos para siembra  1205  00  10  Semillas  de  colza  o  nabina  para  siembra  1206 00 10 Semillas de girasol para siembra</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 28. 3. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 28. 3. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1703/91, los importes máximos de la prima serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/ha)</p>
    <p class="parrafo">-   España:  Regiones  abarcadas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  777/89  de  la Comisión (1):</p>
    <p class="parrafo">Zonas de secano</p>
    <p class="parrafo">- áreas desfavorecidas 123,8</p>
    <p class="parrafo">- otras áreas 143,3</p>
    <p class="parrafo">Zonas de regadío</p>
    <p class="parrafo">- cultivos extensivos 228,8</p>
    <p class="parrafo">- cultivos semi-intensivos 260,6</p>
    <p class="parrafo">- cultivos intensivos 345,3</p>
    <p class="parrafo">-  Francia:  Regiones  abarcadas  por  el  reglamento  (CEE)  no  778/89  de  la Comisión (2) 100,0</p>
    <p class="parrafo">-  Italia:  la  región  abarcada  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2157/89  de la Comisión (3) 380,0</p>
    <p class="parrafo">- Portugal: 100,0</p>
  </texto>
</documento>
