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    <identificador>DOUE-L-1991-80967</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>346/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/91 del Comité de Cooperación Aduanera Acp-Cee, de 23 de abril de 1991, por el que se establecen excepciones a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación particular de Fiji en lo referente a su producción de conservas de atún.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  3/91  DEL  COMITE  DE  COOPERACION ADUANERA ACP-CEE de 23 de abril de  1991  por  el  que se establecen excepciones a la definición de la noción de productos  originarios  para  tener  en  cuenta  la situación particular de Fiji en lo referente a su producción de conservas de atún (91/346/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15 de diciembre de 1989,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero</p>
    <p class="parrafo">de  1990,  relativa  a  las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (1) y, en particular, la letra d) del apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  1 del Cuarto Convenio ACP-CEE relativo a la definición de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa y, en particular, sus artículos 30 y 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  artículos  establecen  la  concesión,  por  parte del Comité  de  cooperación  aduanera,  de  excepciones  a  las normas de origen, en particular   para   facilitar  el  desarrollo  de  industrias  existentes  o  la implantación de nuevas industrias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  8 del artículo 31 del Protocolo n° 1 dispone un procedimiento  especial  para  las  excepciones  relativas  a  las  conservas de atún;  que  estas  excepciones  se  conceden  automáticamente  en un contingente anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (Estados ACP)  han  presentado,  de  conformidad  con el apartado 8 de dicho artículo 31, una  solicitud  del  gobierno  de Fiji para obtener una excepción a la regla que figura  en  dicho  Protocolo  en lo referente a las conservas de atún producidas en este Estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   en  estas  condiciones,  conceder  a  Fiji  una excepción  a  la  definición  de la noción de productos originarios, con arreglo al apartado 8 de dicho artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  particulares  de  la  lista  del  Anexo II del Protocolo  n°  1,  las  conservas  de  atún incluidas en la partida ex 16.04 del arancel  aduanero  común,  fabricadas  en  Fiji  se  considerarán originarias de Fiji en las condiciones enunciadas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  artículo  1  se  referirá  a  una  cantidad  de quinientas  toneladas  de  conservas  de  atún  incluidas en la partida ex 16.04 del  arancel  aduanero  común  fabricadas  y  exportadas  de  Fiji entre el 1 de enero  de  1992  y  el 31 de diciembre de 1992. Se referirá a una cantidad anual de  mil  quinientas  toneladas  para  las  exportaciones de conservas de atún de Fiji entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Fiji  adoptarán  las disposiciones necesarias para  asegurar  el  control  cuantitativo  de las exportaciones de los productos contemplados  en  el  artículo  2  y transmitirán a la Comisión, cada trimestre, la  relación  de  las  cantidades  para  las  que,  sobre la base de la presente Decisión, se habrán emitido certificados de circulación EUR 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (ACP), los Estados miembros y  la  Comunidad  deberán  adoptar, por su parte, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  23  de  abril  de  1991.  Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CEE Los Presidentes P. WILMOTT Ernest S. MPOFU</p>
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