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    <identificador>DOUE-L-1991-80966</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>345/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/91 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE, de 23 de abril de 1991, por la que se establecen excepciones a la definición de la noción de productos originarios para tener en cuenta la situación particular de Senegal en lo referente a su producción de conservas de atún.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  2/91  DEL  COMITE  DE  COOPERACION ADUANERA ACP-CEE de 23 de abril de  1991  por  la  que se establecen excepciones a la definición de la noción de productos   originarios   para  tener  en  cuenta  la  situación  particular  de Senegal en lo referente a su producción de conservas de atún (91/345/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15 de diciembre de 1989,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de  1990,  relativa  a  las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (1) y, en particular, la letra d) del apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  1 del Cuarto Convenio ACP-CEE relativo a la definición de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa y, en particular, sus artículos 30 y 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  artículos  establecen  la  concesión,  por  parte del Comité  de  cooperación  aduanera,  de  excepciones  a  las normas de origen, en particular   para   facilitar  el  desarrollo  de  industrias  existentes  o  la implantación de nuevas industrias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  8 del artículo 31 del Protocolo n° 1 dispone un procedimiento  especial  para  las  excepciones  relativas  a  las  conservas de atún,  que  estas  excepciones  se  conceden  automáticamente  en un contingente anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (Estados ACP)  han  presentado,  de  conformidad  con el apartado 8 de dicho artículo 31, una  solicitud  del  Gobierno  de  Senegal para obtener una excepción a la regla que  figura  en  dicho  Protocolo  en  lo  referente  a  quinientas toneladas de conservas de atún por año producidas en este Estado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  estas  condiciones,  conceder  a  Senegal  una excepción  a  la  definición  de la noción de productos originarios, con arreglo al apartado 8 de dicho artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  particulares  de  la  lista  del  Anexo II del Protocolo  n°  1,  las  conservas  de  atún incluidas en la partida ex 16.04 del arancel  aduanero  común,  fabricadas  en  Senegal,  se considerarán originarias de Senegal en las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  artículo  1  se  referirá  a  una  cantidad  de quinientas  toneladas  de  conservas  de  atún  incluidas en la partida ex 16.04 del  arancel  aduanero  común  fabricadas  y exportadas de Senegal entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   Senegal   adoptarán   las   disposiciones necesarias  para  asegurar  el  control cuantitativo de las exportaciones de los productos  contemplados  en  el  artículo  2  y transmitirán a la Comisión, cada trimestre,  la  relación  de  las  cantidades  para las que, sobre la base de la presente Decisión, se habrán emitido certificados de circulación EUR 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP,  los  Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, por su parte, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  23  de  abril  de  1991  Por  el Comité de cooperación aduanera ACP-CEE Los Presidentes P. WILMOTT Enrest S. MPOFU</p>
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