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    <identificador>DOUE-L-1991-80960</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2061/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2061/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/187/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910716</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930317</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; DOUE-L-1993-80298</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80524" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1546/88, de 3 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1636/91 del Consejo (3), por el que se  establece,  para  el  período  comprendido  entre el 1 de abril de 1991 y el 31  de  marzo  de  1992,  la  reserva  comunitaria para la aplicación de la tasa contemplada  en  el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 fija dicha  reserva  en  2  082  885,740  toneladas;  que,  por  los  mismos motivos, conviene   distribuirla   con   arreglo  a  los  mismos  criterios  del  séptimo período,  exceptuando  una  cantidad  adicional  de  1  000 toneladas asignada a Luxemburgo  procedente  de  las  600  000  toneladas destinadas a ser atribuidas en  aplicación  del  artículo  3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de  31  de  marzo  de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada  en  el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos (4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1639/91 (5), a fin de tener en cuenta la  mayor  proporción  de  productores que se benefician en dicho Estado miembro de las disposiciones así modificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  sacar  las  consecuencias derivadas de la antedicha modificación  por  lo  que  respecta  a las modalidades de aplicación contenidas en   el   Reglamento   (CEE)   no  1546/88  de  la  Comisión  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 559/91 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  octavo  período  de  aplicación  del  régimen  de la tasa suplementaria   se  sitúa  en  un  año  bisiesto;  que,  por  consiguiente,  las cantidades  de  referencia,  calculadas  sobre trescientos sesenta y cinco días, no  equivaldrían  a  las  cantidades  que  se  entregasen, comprasen o vendiesen realmente  durante  dicho  período;  que,  por  lo  tanto,  para  restablecer la equivalencia,  conviene  reducir  en  un  día  del  mes  de  febrero de 1992 las cantidades que podrían estar sujetas a la tasa suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de  1992,  la  reserva  comunitaria  contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se repartirá de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 443 000 toneladas se distribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- España: 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 303 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo: 25 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">(para la región de Irlanda</p>
    <p class="parrafo">del Norte): 65 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)   600  000  toneladas  se  destinarán  a  ser  asignadas  en  aplicación  del artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  proporcionalmente  a  las solicitudes  comunicadas  a  la  Comisión  en virtud del apartado 4 del artículo 19  y  que  se  consideren  conformes a los artículos 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 y del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dicha cantidad se distribuirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica: 6 574 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca: 9 620 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Alemania: 161 046 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Francia: 64 027 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 117 958 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo: 1 674 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos: 47 886 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido: 191 215 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">c)  1  039  885,740  toneladas  se  destinarán  a  ser  asignadas a determinados productores,  con  el  visto  bueno de la Comisión, en aplicación del apartado 1 del  artículo  3  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  y  en  aplicación del apartado 2 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha cantidad se distribuirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica: 32 110 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca: 48 820 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Alemania: 234 230 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Grecia: 5 370 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- España: 46 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Francia: 256 340 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 52 800 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Italia: 87 980 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo: 2 650 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos: 119 790 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido: 153 295,740 toneladas. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 3 bis quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2,  los  términos  « antes del 29 de agosto  de  1989  »  se sustituirán por los términos « antes del 30 de noviembre de 1991 »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero  del apartado 3 los términos « antes del 29 de marzo de  1991  »  se  sustituirán por los términos « antes del 29 de marzo de 1991, o según el caso, antes del 1 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  párrafos  segundo  y  tercero  del  artículo  7 bis, los términos « reserva comunitaria » se sustituirán por los términos « reserva nacional ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  2  del  artículo 13, los términos « el cuarto período » se sustituirán  por  los  términos  «  el cuarto o el octavo período » y el término « 1988 » por los términos « 1988 o 1992 ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 4 del artículo 19, quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  segundo  guión,  los  términos « antes del 29 de septiembre de 1989 » se  sustituirán  por  los  términos  «  antes  del  29  de septiembre de 1989 o, según el caso, antes del 1 de enero de 1992 »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  cuarto  guión,  los  términos  «  antes  del 29 de junio de 1991 » se sustituirán  por  los  términos  «  antes  del  29 de junio de 1991 o, según los casos,  antes  del  1  de  octubre  de  1993  »  y  los  términos  «  la reserva comunitaria » se sustituirán por los términos « la reserva nacional »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  quinto  guión, los términos « la reserva comunitaria » se sustituirán por los términos « la reserva nacional ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.  (3)  DO  no  L  150 de 15. 6. 1991, p. 29. (4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.  (5)  DO  no  L 150 de 15. 6. 1991, p. 35. (6) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12. (7) DO no L 62 de 8. 3. 1991, p. 25.</p>
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</documento>
