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    <identificador>DOUE-L-1991-80958</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2059/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2059/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3775/90 por el que se establecen medidas transitorias aplicables a los intercambios de determinados productos agrícolas originarios de la antigua República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/187/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910716</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81798" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 3775/90, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  transitorias  y  a  las adaptaciones necesarias en el sector   agrícola  como  consecuencia  de  la  unificación  alemana  (1)  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 3775/90 (2), la Comisión ha  adoptado  medidas  transitorias  relativas  a la exportación, en condiciones específicas,  de  determinados  productos  agrarios  originarios  de  la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el   buen  funcionamiento  del  sector comercial,  la  República  Federal  de  Alemania  ha sido autorizada con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al  apartado  3  del  artículo 2 de dicho Reglamento a prolongar, hasta el 30 de junio  de  1991,  el  período  de  validez  de los certificados de exportación y fijación  anticipada  de  la  restitución  expedidos  por  las autoridades de la antigua  República  Democrática  Alemana  para  productos de los sectores ovino, porcino y bovino, entre otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  los  problemas  de  importación  y las dificultades de transporte   de   los   productos  antes  mencionados  en  los  terceros  países destinatarios,   es   conveniente   prolongar  el  período  de  validez  de  los certificados   en  cuestión  hasta  el  31  de  diciembre  de  1991,  a  fin  de posibilitar  la  ejecución  de  los acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3775/90,  se añade el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante,  a  petición  del  Estado miembro interesado, se autoriza a Alemania  a  prolongar  hasta  el  31 de diciembre de 1991 el período de validez de   los   certificados   de   exportación   y  de  fijación  anticipada  de  la restitución   expedidos   por   las   autoridades   de   la   antigua  República Democrática  Alemana  para  los  productos  de  los  sectores  de  las carnes de ovino,  porcino  y  vacuno.  »  Artículo  2  Se  modifica el párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3775/90 como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  Será  aplicable  hasta  el  30  de  junio  de  1991.  En  lo  relativo  a  la autorización  de  prolongar  el  período  de  validez  de  los  certificados  de exportación  y  la  fijación  anticipada  de  la  restitución, el apartado 4 del artículo 2 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  353  de 17. 12. 1990, p. 23. (2) DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 2.</p>
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