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    <identificador>DOUE-L-1991-80957</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2058/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2058/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, por el que se establecen nuevas medidas transitorias de apoyo al sector de la carne de vacuno en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910715</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  establecido  en  el  artículo  90  del  Acta  de adhesión  fue  prorrogado  hasta  el  31  de diciembre de 1991 por el Reglamento (CEE) no 3836/90 del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno,  una  parte de la producción  no  puede  ser  absorbida  por el mercado español debido a la escasa demanda   interna   de  tales  productos  y  que  sólo  difícilmente  puede  ser colocada  en  otros  mercados,  habida  cuenta  de los plazos necesarios para la adaptación  de  las  estructuras  comerciales a la apertura de los mercados; que esta  situación  ha  creado  dificultades económicas a los productores españoles debido  al  fuerte  deterioro  de  los precios que se registra desde hace varios meses;   que   estas  dificultades  son  lo  suficientemente  graves  como  para justificar  la  adopción  de  medidas  transitorias  con  el  fin  de mejorar la situación de este sector en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  ser  eficaces,  es necesario que dichas medidas transitorias  adopten  la  forma  de  compras  de  intervención a precios fijos, que  abarcarán  el  conjunto  de productos del sector de la carne de vacuno y se efectuarán  de  conformidad  con  las  condiciones  establecidas en la sección I del  título  I  y  en  los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión,  de  29  de  marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas  de  intervención  en  el  sector de la carne de vacuno (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1792/91  (3); que, para facilitar  la  adaptación  progresiva  del mercado español a las condiciones del mercado  comunitario,  conviene  vincular  el  precio de compra al precio máximo fijado en el marco del régimen de intervención normal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido entre el 15 de julio y el 14 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">de  1991,  el  organismo  de  intervención  español mencionado en el Anexo V del Reglamento  (CEE)  no  859/89  comprará,  dentro  de  un  límite máximo de 8 000 toneladas,  canales,  medias  canales  y  cuartos  delanteros  o traseros de los bovinos pesados que se describen en el Anexo III del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  uno  de  los  períodos  de  recepción  con arreglo al régimen de compras  mediante  licitación  a  que hace referencia la letra b) del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  859/89,  el precio de compra por cada 100 kilogramos de  canales  o  medias  canales  de  la  categoría  A  y  de la calidad R3 queda fijado  en  un  importe  igual  al  precio  máximo  aceptado  en  el  proceso de licitación  reducido  en  2  ecus.  El  precio de las demás calidades que pueden optar  a  compras  de  intervención se obtendrá a través de los coeficientes que figuran en el Anexo IV del Reglamento antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  los  cuartos  delanteros  y traseros se obtendrán a partir del  precio  de  la  canal  mediante  los coeficientes 0,80 y 1,20 para el corte recto y 0,75 y 1,25 para el corte llamado de pistola, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  español comprará los productos ofertados de acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en  la sección I del título I y en los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 589/89.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  pago  de  los  productos  comprados  por el organismo de intervención se efectuará  entre  el  cuadragésimo  quinto  día y el sexagésimo día siguientes a aquél en que hayan sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 15 de julio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  367  de  29. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (3) DO no L 160 de 25. 6. 1991, p. 31.</p>
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