<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180208">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80954</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2055/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2055/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2640/88 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/187/L00029-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80996" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 2640/88, de 25 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81118" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular,  el  apartado  9  de  su  artículo 45 y el apartado 3 de su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  destilaciones  obligatorias desempeñan un papel esencial en  la  consecución  del  equilibrio  del  mercado  del  vino de mesa e influyen indirectamente  en  la  adaptación  estructural  del  potencial  vitícola  a las necesidades;   que,   por   tanto,   es   indispensable  que  las  destilaciones obligatorias  se  apliquen  de  manera  muy estricta y que todos los interesados entreguen  efectivamente  las  cantidades  que  estén  obligados a entregar para la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  cuáles  son  las  obligaciones que deben   cumplirse  con  arreglo  a  los  Reglamentos  (CEE)  no  3105/88  de  la Comisión,  de  7  de  octubre  de 1988, por el que se establecen las modalidades de   aplicación  de  las  destilaciones  obligatorias  a  que  se  refieren  los artículos   35   y   36   del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2425/90 (4), y (CEE) no 441/88  de  la  Comisión,  de  17  de  febrero de 1988, por el que se establecen las  modalidades  de  aplicación  para la destilación obligatoria prevista en el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  del  Consejo  (5), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  2270/90  (6),  para</p>
    <p class="parrafo">beneficiarse  de  las  medidas  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 2640/88 de la Comisión (7) modificado por el Reglamento (CEE) no 85/90 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2640/88 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento   (CEE)   no   822/87,   los  productores  que,  durante  la  campaña anterior,  hayan  estado  sometidos  a  las  obligaciones  a que se refieren los artículos   35,   36   o   39   del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo  podrán beneficiarse  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  si presentan la prueba  de  que  han  cumplido  sus  obligaciones  de entrega o de retirada bajo control,  durante  los  períodos  de  referencia que se fijan respectivamente en el  Reglamentos  (CEE)  no  3105/88  de  la  Comisión  ( ) y Reglamento (CEE) no 441/88.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  277 de 8. 10. 1988, p. 21. (4) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 8. (5)  DO  no  L  45  de 18. 2. 1988, p. 15. (6) DO no L 204 de 2. 8. 1990, p. 35. (7) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 20. (8) DO no L 11 de 13. 1. 1990, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
