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    <identificador>DOUE-L-1991-80950</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2045/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2045/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 985/68 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910716</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 B) del Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 985/68 (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3644/90 (4), dispone que la mantequilla comprada  por  los  organismos  de  intervención  debe  satisfacer  determinadas exigencias;   que   una   de   dichas  exigencias  es  que  la  mantequilla  sea controlada  por  las  autoridades  públicas  y  catalogada de primera calidad en el  Estado  miembro  en  que  se  produce;  que  la  calidad  de  la mantequilla catalogada  como  «  lurmaerket  »  en Dinamarca ya no está, contrariamente a lo que  sucede  con  la  mantequilla catalogada como « smoer af foerste kvalitet », bajo  el  control  de  la  autoridades públicas danesas; que, por lo tanto, debe procederse  a  la  modificación  de  la denominación que figura en el artículo 1 del Reglamento citado en atención a Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 985/68,</p>
    <p class="parrafo">se sustituye el texto del segundo guión por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  catalogada  como  "smoer  af  foerste kvalitet" por lo que se refiere a la mantequilla  danesa.  »  Artículo  2  El presente Reglamento entrará en vigor el tercer  día  siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5.  (3)  DO  no  L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (4) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 10.</p>
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