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<documento fecha_actualizacion="20241021180205">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80944</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2036/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2036/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del precio mínimo que debe pagarse al productor por determinados tomates entregados a la industria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/186/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910715</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920726</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81201" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2022/92, de 20 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1943/91  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  estableció  un  régimen de ayuda  a  la  producción  para  los  productos  enumerados  en  la parte A de su Anexo  I  y  obtenidos  a  partir  de  frutas  y  hortalizas  cosechadas  en  la Comunidad;  que,  a  partir  de la campaña de 1991/92, el precio mínimo que debe pagarse  a  los  productores  por  los  tomates  destinados  a la fabricación de concentrado  de  tomate  u  otros productos similares se ajustará en función del contenido en extracto seco del tomate fresco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990,  por  el  que  se  fijan  las  normas  generales del régimen de ayuda a la producción   en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2202/90 del Consejo (4), establece que la  ayuda  a  la  producción  para  los copos y jugos de tomate se determinará a partir  de  la  ayuda  calculada  para  los  concentrados  de  tomate  y que, en consecuencia,  el  precio  mínimo  que  debe  pagarse  al  productor  por  tales productos debe respetar un criterio de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  último  párrafo  del  apartado  1  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86, procede determinar el porcentaje de  contenido  en  extracto  seco  de la materia prima por la que se ha de fijar el   precio   mínimo   que   debe   pagarse  al  productor;  que,  asimismo,  es conveniente  fijar  el  porcentaje  de  adaptación  que debe aplicarse al precio mínimo  cuando  el  contenido  en  extracto seco sea inferior o superior; que, a efectos  de  aplicación  de  dicha  disposición  y  habida cuenta del proceso de fabricación  de  los  productos  a  base de tomate, es conveniente equiparar los tomates  destinados  a  ser  tratados  y  conservados  sin  pelar  a los tomates frescos destinados a ser pelados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  un  primer  momento,  procede  confiar  a  los  Estados miembros  la  labor  de  establecer  los  métodos de análisis para determinar el contenido   en   extracto   seco   de   la   materia  prima,  y  establecer  con posterioridad un método comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  práctica, el análisis del contenido en extracto seco</p>
    <p class="parrafo">sólo  puede  efectuarlo  el  transformador  en  el  momento  de la entrega de la materia   prima;  que,  no  obstante,  a  fin  de  salvaguardar  el  derecho  de impugnación  por  parte  del  productor los Estados miembros deben garantizar en caso  de  desacuerdo  la  realización  de  un  análisis  determinante  para  las partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  precio  mínimo  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  426/86  que  debe  pagarse  al  productor por los tomates frescos utilizados para la fabricación de:</p>
    <p class="parrafo">a) concentrado de tomate,</p>
    <p class="parrafo">b) copos de tomate,</p>
    <p class="parrafo">c) jugo de tomate,</p>
    <p class="parrafo">se   fija   para   los  tomates  frescos  con  un  contenido  en  extracto  seco comprendido  entre  el  4,8  y el 5,4 %. Este precio mínimo se ajustará por cada fracción de extracto seco que sea inferior o superior a la prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  determinar  el  contenido  en  extracto  seco,  el transformador efectuará  el  análisis  en  presencia  del  productor  de acuerdo con el método establecido de conformidad con el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  desacuerdo,  el  contenido será establecido de manera determinante para  las  partes  por  el  organismo  a la comisión de control designado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  productores  adoptarán  cuantas  disposiciones  sean necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">- establecer el método de análisis,</p>
    <p class="parrafo">-  designar  el  organismo  o  la  comisión  encargado  del  control  y, en caso necesario, del arbitraje entre las partes,</p>
    <p class="parrafo">-  sancionar  los  casos  de  inobservancia por parte de los contratantes de las disposiciones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, antes del 31 de agosto de 1991,   las   disposiciones   complementarias   que   hayan   adoptado  para  la aplicación  del  presente  Reglamento  y,  antes  del  31  de  marzo de 1992, un comentario de síntesis sobre el funcionamiento de esas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  inicio  de  la  campaña  de comercialización de 1991/92.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27.  2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.</p>
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</documento>
