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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80939</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2026/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2026/91 del Consejo, de 8 de julio de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para una determinada variedad de manganeso (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="4">Minerales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad de una determinada variedad de  manganeso  será  insuficiente  durante  el  año  1991  para  satisfacer  las exigencias   de  las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad de productos de esta especie dependerá,   en   cantidad   significativa,   de  importaciones  procedentes  de terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin  demora  las  necesidades  más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  este  producto en las condiciones más favorables;  que  se  debe  abrir  un  contingente  arancelario  comunitario con exención  de  derechos  por  un período que vaya desde el 1 de julio hasta el 31 de  diciembre  de  1991,  y  de  un  volumen  adecuado  que  tenga  en cuenta la necesidad  de  no  alterar  el  equilibrio  del  mercado  de este producto, y la reactivación de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la</p>
    <p class="parrafo">aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros   de   proceder   al  cargo,  sobre  el  volumen contingentario,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes   a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,  en  particular,  el  estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  y  hasta  el  31  de diciembre de 1991 quedará suspendido  el  derecho  de  aduana  aplicable  a  la  importación  del producto mencionado  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Designación de mercancías Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en  %)  09.2821  ex  8111 00 11 Manganeso electrolítico con una pureza superior o  igual  a  99,7  en peso, destinado a la fabricación de aleaciones no ferrosas (1) 1 750 0</p>
    <p class="parrafo">(a) Código Taric: 8111 00 11 20.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente arancelario, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo,  con  indicación  de  la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones, deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  cargadas las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
  </texto>
</documento>
