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    <identificador>DOUE-L-1991-80935</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2012/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2012/91 de la Comisión, de 10 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 598/86 en lo que respecta al líimite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="5">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80238" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.4 del Reglamento 598/86, de 28 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  598/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero   de  1986,  relativo  a  la  aplicación  del  mecanismo  complementario aplicable  a  los  intercambios  para  las  importaciones  en  España  de  trigo panificable  procedente  de  la  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de  1985  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/91  (4),  fija  el  límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el  que  se  establecen  normas  para la aplicación del mecanismo complementario aplicable  a  los  intercambios  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3296/88,  la  Comisión  ha recibido el 21 de mayo de 1991 la  comunicación  de  solicitudes  de  certificados  MCI  para la importación de trigo  blando  panificable  en  España  que  sobrepasan  con  creces la cantidad</p>
    <p class="parrafo">indicativa  antes  mencionada;  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1335/91 de la Comisión,  de  22  de  mayo  de  1991,  por el que se regulan las solicitudes de certificados  MCI  presentadas  del  17  al  21  de mayo de 1991 en el sector de los   cereales  para  las  importaciones  en  España  de  trigo  blando  (6)  se adoptaron medidas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  situación  actual  del  mercado  de  trigo  blando panificable  en  España,  caracterizada  por  una  oferta reducida en dicho país en  relación  con  la  demanda,  conviene  prever  un  aumento del límite máximo indicativo   para   la   campaña   en   curso   con   objeto  de  garantizar  el abastecimiento normal del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 598/86, la cifra « 700 000 » será sustituida por la cifra « 850 000 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1335/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes  de certificados presentadas a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor.  El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  58  de 1. 3. 1986, p. 16. (4) DO no L 119 de 14. 5. 1991, p. 23. (5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (6) DO no L 127 de 23. 5. 1991, p. 24.</p>
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