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<documento fecha_actualizacion="20241021180201">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80929</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1995/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1995/91 de la Comisión, de 8 de julio de 1991, relativo a la puesta a la venta de cereales que se encuentren en poder de diferentes organismos de intervención destinados a un suministro a los departamentos franceses de Ultramar (DU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81814" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y el Anexo, por Reglamento 3575/91, de 9 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de  23  de  mayo  de  1986,  por  el  que  se  fijan  las  reglas  generales  de intervención  en  el  sector  de  los  cereales (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2203/90  (4),  dispone que la puesta a la venta  de  los  cereales  que  se  hallen en poder del organismo de intervención</p>
    <p class="parrafo">se efectuará mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2619/90 (6), fija los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  a  la  venta de los cereales en posesión  de  los  organismos  de  intervención;  que  el  artículo 4 del citado Reglamento  prevé  la  posibilidad  de  la reventa en el mercado comunitario con determinados  destinos;  que,  teniendo  en  cuenta la urgencia que se deriva de las  necesidades  de  aprovisionamiento  de  los  DU,  es  necesario  derogar el plazo  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1836/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/687/CEE  del  Consejo (7), ha establecido un programa   de   opciones   específicas  de  la  lejanía  e  insularidad  de  los departamentos  franceses  de  Ultramar  (POSEIDOM); que dicho programa prevé una serie  de  medidas  destinadas  a paliar, respecto al abastecimiento de cereales los  efectos  de  la  situación  geográfica  de  los  departamentos franceses de Ultramar,  en  relación  con  el  territorio  continental  de  la  Comunidad, al mismo tiempo que tiene en cuenta los objetivos de la cooperación regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de que se lleven a la práctica las disposiciones previstas   por   POSEIDOM,   conviene   satisfacer   la  necesidad  urgente  de abastecimiento  de  estas  regiones  ultraperiféricas de la Comunidad poniendo a la  venta  productos  sujetos  al  régimen  de  intervención; que, para tener en cuenta  la  situación  local  particular  y  las  orientaciones  específicas  ya elaboradas   por   el   Consejo   al   adoptar   el  programa  mencionado,  está justificado  determinar  las  condiciones  de comercialización favorables que no entrañen,  sin  embargo,  perturbaciones  en  el  mercado  comunitario; que, por consiguiente,  procede  establecer  una  excepción a lo dispuesto en el artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  en lo referente a la fijación del precio de  reventa  en  el  mercado  interior  de cereales de intervención, con objeto, sobre  todo,  de  tener  en  cuenta los gastos de transporte entre el territorio continental  de  la  Comunidad  y los destinos indicados; que, asimismo, procede prever  un  sistema  de  fianzas  que  garantice  la utilización de los cereales para  los  destinos  previstos  en los plazos prescritos, así como el compromiso del  licitador  de  hacer  repercutir  en  el momento de la reventa la reducción que le haya sido concedida sobre su precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  permitir  que  los  utilizadores  de  los departamentos  franceses  de  Ultramar  (DU)  se aprovisionen al mejor precio de coste  posible;  que  los  cereales de intervención se encuentran almacenados en distintos   Estados   miembros;  que  es  conveniente,  por  tanto,  ofrecer  la posibilidad  de  elección  sobre  el origen de los cereales comunitarios sin que el   coste   presupuestario   de   la   operación   resulte  afectado;  que,  en consecuencia,   los   organismos   de   intervención   correspondientes  deberán proporcionar  a  la  Comisión  la  información  necesaria  con  respecto  a  las cantidades globales previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  establecerán  todas  las  medidas complementarias  compatibles  con  las  disposiciones  vigentes  para garantizar el  correcto  desarrollo  de  la  acción prevista, así como la información de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  organismo  de  intervención  francés,  alemán  y  británico  a llevar  a  cabo  una  licitación  para  la puesta a la venta en el mercado de la Comunidad  de  94  980  toneladas  de cereales que se entregarán en los destinos y plazos prescritos con arreglo al Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licitación  estará  abierta  del  1 de julio al 30 de noviembre de 1991; la primera licitación tendrá lugar el 10 del julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cereales  vendidos  deberán ser entregados en el destino previsto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas solamente serán válidas si:</p>
    <p class="parrafo">-  van  acompañadas  de  un compromiso escrito del licitador de hacer repercutir en  el  momento  de  la  reventa  de los cereales, tras su llegada a destino, la reducción  de  precio  que  le  haya  sido  concedida  en  las condiciones de la licitación  determinadas  en  el  artículo 3; en caso de que la mercancía no sea vendida  para  el  consumo  directo,  incluirá  en  las  condiciones de venta la obligación  del  comprador  de  hacer  repercutir  a  su  vez la disminución del precio fijado en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  van  acompañadas  del  compromiso  escrito del licitador de constituir, a más tardar  en  el  momento  del  pago  de  la  mercancía, una garantía que cubra la diferencia  entre  el  precio  previsto  en  los  apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 y el indicado en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  que  deberá  respetarse  se  fijará  según  el procedimiento establecido  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75, no obstante lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82,  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  los gastos de transporte entre los   lugares  de  almacenamiento  y  los  destinos  previstos.  Se  fijará  por separado un precio mínimo para cada destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 se liberará  por  las  cantidades  por las que se haya presentado, dentro del plazo prescrito  establecido,  la  prueba  de  haberse  efectuado  la  reventa  en  un departamento  francés  de  Ultramar  a un precio que repercuta la disminución de precio  establecida  en  el  artículo 3. Esta prueba se aportará por medio de un certificado   expedido   por  las  autoridades  francesas  competentes  una  vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones por parte del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  francés,  alemán y británico adoptará todas las disposiciones   necesarias   para   garantizar   el  cumplimiento  del  presente Reglamento.  Informará  semanalmente  a  la  Comisión, en el marco del Comité de gestión  de  los  cereales,  del  desarrollo  de la licitación y del seguimiento del suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L  139  de 24. 5. 1986, p. 36. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p.  5.  (5)  DO  no  L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (6) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8. (7) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cereales  Guadalupe  Martinica  Guyana  Reunión  -  Trigo blando 40 000 10 000 1 000 30 000 - Maíz 1 250 1 250 480 - - Cebada - - 1 000 10 000</p>
    <p class="parrafo">Plazo de entrega: 1 de julio al 31 de diciembre 1991</p>
    <p class="parrafo">Licitación</p>
    <p class="parrafo">-  Trigo  blando:  Alemania  y  Francia  - Maíz: Francia - Cebada: Reino Unido y Francia</p>
  </texto>
</documento>
