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    <identificador>DOUE-L-1991-80928</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1994/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1994/91 de la Comisión, de 8 de julio de 1991, por el que se fijan los precios minimos de venta correspondientes a la licitación permanente abierta por el Reglamento (CEE) nº 1993/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80927" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1993/91, de 8 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1993/91 de la Comisión, de 8 de julio de 1991, relativo  a  la  puesta  a  la  venta  de cereales que se encuentren en poder de distintos   organismos  de  intervención,  destinados  a  un  suministro  a  los territorios de las Azores y de Madeira (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de  23  de  mayo  de  1986,  por  el  que  se  fijan  las normas generales de la intervención  en  el  sector  de  los  cereales (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2203/90  (5),  dispone que la puesta a la venta   de   los   cereales   que  se  encuentren  en  poder  del  organismo  de intervención se efectúe mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la Comisión (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2619/90 (7), fija los  procedimientos  y  las  condiciones  de  puesta  a la venta de los cereales que se encuentren en poder de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1993/91  autoriza  al organismo de intervención  francés,  alemán  y  británico para proceder a una licitación para la  puesta  a  la  venta  en  el  mercado  comunitario  de  75  000 toneladas de cereales  que  habrán  de  entregarse  a  los  territorios  de  las  Azores y de Madeira;  que,  no  obstante  lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1836/82,  el  Reglamento  antes  citado establece la fijación de precios mínimos de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  de  venta  que  deberán respetarse, correspondientes a la licitación  permanente  efectuada  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 1993/91 quedan fijados con arreglo al Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  Véase  la  página  5  del  presente Diario Oficial. (4) DO no L 139 de 24.  5.  1986,  p.  36. (5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (7) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios mínimos de venta en ecus por tonelada</p>
    <p class="parrafo">Cereales  Azores  Madeira  -  Trigo  blando 107,74 107,74 - Cebada 99,82 99,82 - Trigo duro 155,58 155,58</p>
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