<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180201">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80927</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1993/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1993/91 de la Comisión, de 8 de julio de 1991, relativo a la puesta a la venta de cereales que se encuentren en poder de distintos organismos de intervención destinados a un suministro a los territorios de las Azores y Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/183/L00005-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910710</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80044" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 140/91, de 21 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de  23  de  mayo  de  1986,  por  el  que  se  fijan  las  reglas  generales  de intervención  en  el  sector  de  los  cereales (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2203/90  (4),  dispone que la puesta a la venta  de  los  cereales  que  se  hallen en poder del organismo de intervención se efectuará mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2619/90 (6), fija los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  a  la  venta de los cereales en posesión  de  los  organismos  de  intervención;  que  el  artículo 4 del citado Reglamento  prevé  la  posibilidad  de  la reventa en el mercado comunitario con determinados  destinos;  que,  teniendo  en  cuenta la urgencia que se deriva de las  necesidades  de  aprovisionamiento  de  las  Azores y Madeira, es necesario derogar  el  plazo  previsto  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1836/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Portugal  y  sus  territorios estarán sometidos al régimen de la   exacción   reguladora  comunitaria  sobre  las  importaciones  de  cereales procedentes  de  terceros  países  a  partir  del  1  de  enero de 1991; que las</p>
    <p class="parrafo">Azores  y  Madeira  podrían  sufrir,  por  esta  causa,  perturbaciones  en  sus abastecimientos,   dada   su   situación   geográfica   ultraperiférica   en  la Comunidad;  que  las  medidas  adecuadas  para  remediar  este  hecho  se  están discutiendo   en   el   marco   del   programa   Poseima;  que  las  autoridades portuguesas  han  pedido  que  se  tomen  medidas  de  urgencia  para atenuar la situación  ultraperiférica  de  los  territorios de las Azores y de Madeira; que para  satisfacer  esta  petición  se  pueden  poner a la venta algunos productos de  la  intervención;  que,  por  lo tanto, está justificada la determinación de las  condiciones  de  despacho  más favorables, que, sin embargo, no supongan la perturbación   del   mercado   comunitario;   que,   por  consiguiente,  procede establecer  una  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  5 del Reglamento (CEE)  no  1836/82  en  lo  referente  a la fijación del precio de reventa en el mercado  interior  de  cereales  de  intervención,  con  objeto,  sobre todo, de tener  en  cuenta  los  gastos  de transporte entre el territorio continental de la  Comunidad  y  los  destinos  indicados;  que,  asimismo,  procede  prever un sistema  de  fianzas  que  garantice  la  utilización  de  los cereales para los destinos  previstos  en  los  plazos  prescritos,  así  como  el  compromiso del licitador  de  hacer  repercutir  en  el  momento de la reventa la reducción que la haya sido concedida sobre su precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  permitir  que  los  utilizadores  de  los territorios  de  Madeira  y  de  las  Azores  se aprovisionen al mejor precio de coste  posible;  que  los  cereales de intervención se encuentran almacenados en distintos   Estados   miembros;  que  es  conveniente,  por  tanto,  ofrecer  la posibilidad  de  elección  sobre  el origen de los cereales comunitarios sin que el   coste   presupuestario   de   la   operación   resulte  afectado;  que,  en consecuencia,   los   organismos   de   intervención   correspondientes  deberán proporcionar  a  la  Comisión  la  información  necesaria  con  respecto  a  las cantidades  globales  previstas;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  140/91  de  la Comisión  (7),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 388/91 (8), relativo a la  apertura  de  una  licitación  precedente  ya  no  responde  a los objetivos actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  prevé el suministro de trigo blando y  de  cebada  de  la  intervención  con  destino  a  las  Azores  a  un  precio especial,  para  atenuar  la  situación  periférica  de  este  archipiélago; que existen  instalaciones  de  molinería  en tres islas del archipiélago y fábricas de   pienso   para   ganado   en  cuatro  de  sus  islas;  que  conviene  prever expresamente  el  aprovisionamiento  de  cada  una  de dichas islas, y fijar, en consecuencia, ese objetivo entre las condiciones de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  establecerán  todas  las  medidas complementarias  compatibles  con  las  disposiciones  vigentes  para garantizar el  correcto  desarrollo  de  la  acción prevista, así como la información de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  organismos  de  intervención  francés alemán y británico a llevar  a  cabo  una  licitación  para  la puesta a la venta en el mercado de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  de  75  000  toneladas  de cereales que se entregarán en los destinos y plazos prescritos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licitación  estará  abierta  del  1 de julio al 31 de diciembre de 1991; la primera licitación tendrá lugar el 10 del julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cereales  vendidos  deberán ser entregados en los destinos previstos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  al  trigo blando panificable y para el destino « Azores », la entrega   se   hará  obligatoriamente,  para  cada  oferta  aceptada,  según  el siguiente desglose:</p>
    <p class="parrafo">a) ± 60 % con destino a la isla de San Miguel,</p>
    <p class="parrafo">b) ± 30 % con destino a la isla de Terceira,</p>
    <p class="parrafo">c) ± 10 % con destino a la isla de Faial.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  la  cebada y al trigo forrajero y para el destino « Azores »,  la  entrega  se  hará  obligatoriamente  para  cada oferta aceptada según el siguiente desglose:</p>
    <p class="parrafo">a) ± 85 % con destino a la isla de San Miguel,</p>
    <p class="parrafo">b) ± 12 % con destino a la isla de Terceira,</p>
    <p class="parrafo">c) ± 1,5 % con destino a la isla de Faial,</p>
    <p class="parrafo">d) ± 1,5 % con destino a la isla de San Jorge.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas solamente serán válidas si:</p>
    <p class="parrafo">-  van  acompañadas  de  un compromiso escrito del licitador de hacer repercutir en  el  momento  de  la  reventa  de los cereales, tras su llegada a destino, la reducción  de  precio  que  le  haya  sido  concedida  en  las condiciones de la licitación  determinadas  en  el  artículo 3; en caso de que la mercancía no sea vendida  para  el  consumo  directo,  incluirá  en  las  condiciones de venta la obligación  del  comprador  de  hacer  repercutir  a  su  vez la disminución del precio fijado en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  van  acompañadas  del  compromiso  escrito del licitador de constituir, a más tardar  en  el  momento  del  pago  de  la  mercancía, una garantía que cubra la diferencia  entre  el  precio  previsto  en  los  apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82 y el indicado en la oferta;</p>
    <p class="parrafo">-  van  acompañadas,  por  lo  que  se  refiere  a  las  Azores,  del compromiso escrito  del  licitador  de  respetar  las obligaciones previstas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  que  deberá  respetarse  se  fijará  según  el procedimiento establecido  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75, no obstante lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82,  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  los gastos de transporte entre los   lugares  de  almacenamiento  y  los  destinos  previstos.  Se  fijará  por separado un precio mínimo para cada destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 se liberará  por  las  cantidades  por  las que se haya efectuado, dentro del plazo prescrito  establecido,  la  reventa  en los territorios de las Azores y Madeira a  un  nivel  de  precios en el que se haya repercutido la disminución de precio establecida   en  el  artículo  3.  Se  aportará  la  prueba  por  medio  de  un</p>
    <p class="parrafo">certificado  expedido  por  las  autoridades  portuguesas  competentes  una  vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones por parte del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  francés,  alemán  y británico adoptarán todas las  disposiciones  necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  del presente Reglamento.  Informarán  semanalmente  a  la Comisión, en el marco del Comité de gestión  de  los  cereales,  del  desarrollo  de la licitación y del seguimiento del suministro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 140/91 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L  139  de 24. 5. 1986, p. 36. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p.  5.  (5)  DO  no  L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (6) DO no L 249 de 12. 9. 1990, p.  8.  (7)  DO  no  L  16 de 22. 1. 1991, p. 17. (8) DO no L 45 de 19. 2. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cereales  Azores  Madeira  -  Trigo blando 21 000 15 000 - Cebada 25 000 9 500 - Trigo duro 1 500 3 000 Total 47 500 27 500</p>
    <p class="parrafo">Plazo de entrega: del 1 de julio de 1991 al 31 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Licitaciones abiertas</p>
    <p class="parrafo">-  Trigo  blando:  Alemania  y Francia - Trigo duro: Francia - Cebada: Francia y Reino Unido</p>
  </texto>
</documento>
