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<documento fecha_actualizacion="20241021180158">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80917</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>328/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de junio de 1991, por el que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/178/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980310</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/328/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/96, de 20 de diciembre DOUE-L-1997-80255</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80040" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 y los Anexos I y II de la Directiva 77/143, de 29 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80255" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/96, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-25194" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de  junio  de  1991  por  el que se modifica la Directiva  77/143/CEE  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  en  materia  de  control  técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (91/328/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  representantes  de  los Gobiernos de los Estados   miembros  de  las  Comunidades  Europeas,  reunidos  en  el  seno  del Consejo,  adoptaron  el  19  de  diciembre  de 1984 una Resolución relativa a la seguridad vial (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/143/CEE  (5)  limita los controles técnicos periódicos   a  determinadas  categorías  de  vehículos  (autobuses,  autocares, vehículos  pesados  de  mercancías,  remolques  y  semirremolques  de más de 3,5 toneladas, taxis y ambulancias);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/449/CEE (6) amplió el control técnico a los vehículos  de  motor  que  se  utilizan  habitualmente  para  el  transporte  de mercancías  por  carretera  y  cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3 500 kg (camionetas  y  furgonetas),  con  excepción  de los tractores y de las máquinas agrícolas,  y  que  completó  para  dichos vehículos los puntos obligatorios que se deben controlar con arreglo al Anexo II de la Directiva 77/143/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  miras  a  completar  la armonización comunitaria de las normas  relativas  al  control  técnico,  resulta oportuno ampliar dicho control técnico asimismo a los vehículos de turismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  allí  donde  existen,  los  actuales  sistemas de control de los  vehículos  de  turismo,  difieren  considerablemente y que conviene no sólo exigir  el  control,  sino  también armonizar cuanto sea posible la periodicidad de los controles y los puntos de control obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  de  aplicación  de las medidas a que se refiere la presente  Directiva  deberá  tener  en  cuenta los plazos indispensables para la constitución  o  el  reforzamiento  de  la  maquinaria  administrativa y técnica destinada  a  la  ejecución  de  los  controles,  en  particular, en los Estados miembros en los que aún no existe este régimen de control,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/143/CEE queda modificada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 7 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Por  lo  que se refiere a los vehículos contemplados en el apartado 6 del Anexo I, el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  Estados miembros en los que, el 31 de diciembre de 1991, no  existiese  un  régimen  de control técnico periódico para dicha categoría de vehículos  equivalente  al  contemplado  en la presente Directiva, el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1998. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el Anexo I se añade el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Vehículos  de  motor destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos,  excluido  el  del  conductor,  no  exceda de ocho Cuatro años después de la fecha de la primera matriculación y posteriormente cada dos años. »</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo  II, el título de la columna de la derecha se sustituye por el siguiente texto: « VEHICULOS DE LAS CATEGORIAS 5 Y 6 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros,  previa  consulta  a  la  Comisión,  adoptarán  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva  a más tardar en un plazo de dos años a partir de su notificación (7).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a más tardar el 31 de diciembre de 1998, un  informe  sobre  la  aplicación de la presente Directiva, junto con cualquier propuesta  necesaria,  en  particular,  por  lo que respecta a la periodicidad y al contenido de los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  133 de 31. 5. 1986, p. 3. (2) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 194. (3)  DO  no  C  333  de  29. 12. 1986, p. 7. (4) DO no C 341 de 21. 12. 1984, p. 1.  (5)  DO  no  L  47 de 18. 2. 1977, p. 47. (6) DO no L 222 de 12. 8. 1988, p. 10.  (7)  La  presente  Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 1 de julio de 1991.</p>
  </texto>
</documento>
