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    <identificador>DOUE-L-1991-80916</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1989/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1989/91 de la Comisión, de 5 de julio de 1991, relativo a las importaciones de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1991/178/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910707</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6640" orden="6">Setas</materia>
      <materia codigo="6820" orden="7">Taiwán</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80738" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 1707/90, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1796/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo  a  las  medidas  aplicables  en  la  importación de conservas de setas cultivadas (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1796/81 dispone que la  cantidad  que  puede  importarse con exención del importe suplementario debe repartirse  entre  los  países  proveedores  teniendo  en  cuenta las corrientes comerciales tradicionales así como los nuevos proveedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1707/90  de  la  Comisión,  de  22  de  junio  de  1990  (2),  modificado por el Reglamento  (CEE)  no  3718/90  (3),  por  el que se establecen disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1796/81  en lo relativo a la importación de  conservas  de  setas  cultivadas  originarias de terceros países, distribuyó entre  los  países  proveedores  la  cantidad  que puede importarse con exención del   importe   suplementario;   que  el  apartado  1  del  artículo  3  de  ese Reglamento  recoge  la  posibilidad  de  modificar la distribución sobre la base de  los  certificados  expedidos  durante  el  primer semestre del año de que se trate;  que  el  balance  que  arrojan los certificados expedidos hasta el 30 de junio  de  1991  justifica  una  nueva  distribución de esa cantidad para el año en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1991,  la  distribución  de la cantidad global establecida  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1796/81 y recogida en el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1707/90  se  modificará con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  198  de 4. 7. 1981, p. 1. (2) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34. (3) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">País  proveedor  Cantidad  China  28  230  Corea  del  Sur 400 Taiwán 1 900 Hong Kong 150 Otros 1 795 Reserva 2 275</p>
  </texto>
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