<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250203115602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80914</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>322/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/177/L00022-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/322/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5746" orden="1">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80464" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1107, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80204" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2017/164, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80254" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2006/15, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  29  de mayo de 1991 relativa al establecimiento de  valores  límite  de  carácter  indicativo,  mediante  la  aplicación  de  la Directiva  80/1107/CEE  del  Consejo,  sobre  la  protección de los trabajadores contra   los   riesgos  relacionados  con  la  exposición  a  agentes  químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (91/322/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/1107/CEE  del  Consejo,  de  27  de  noviembre de 1980, sobre  la  protección  de  los  trabajadores contra los riesgos relacionados con la  exposición  a  agentes  químicos,  físicos  y  biológicos durante el trabajo (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 88/642/CEE (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Comité  consultivo  para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  4  del  artículo 8 de la Directiva   80/1107/CEE   especifica   que   los   valores  límite  de  carácter indicativo  tomarán  en  consideración  las  evaluaciones de expertos basadas en datos científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  estos valores tiene como objetivo la armonización  de  las  condiciones  en  este ámbito, manteniendo al mismo tiempo los progresos realizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  constituye un paso práctico hacia la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   valores   límite   de  exposición  profesional  deben considerarse   como  un  elemento  importante  del  enfoque  global  tendente  a proteger la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  establecerse  una  primera  relación  de  los  valores límite  de  exposición  profesional  para los agentes que ya cuentan con valores límite  similares  en  el  seno  de  los  Estados miembros, concediendo al mismo tiempo  prioridad  a  los  agentes  existentes  en  el  lugar  de  trabajo y que puedan  afectar  a  la  salud  de  los  trabajadores;  que esta primera relación puede  crearse  sobre  la  base  de  datos  científicos  disponibles, por lo que respecta  a  los  efectos  sobre  la  salud,  aunque, en el caso de determinados agentes, dichos datos resulten especialmente limitados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  puede  ser  necesario  establecer valores límite de exposición   profesional   para  períodos  más  cortos,  habida  cuenta  de  los efectos asociados a una exposición de corta duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/1107/CEE  propone  un  método de referencia que  cubre,  en  particular,  la  evaluación de la exposición y la estrategia de medición relativa a los valores límite de exposición profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  importancia de obtener mediciones fiables de   la   exposición   en   relación   con  los  valores  límite  de  exposición profesional,   puede   ser  necesario,  en  el  futuro,  establecer  métodos  de referencia apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  examinar  regularmente  los  valores límite de exposición  profesional  y  que  será  necesario  revisarlos  si la aparición de nuevos datos científicos indica que ya no son válidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  agentes, será necesario considerar en el futuro  todas  las  vías  de  absorción,  incluida la posibilidad de penetración cutánea, con objeto de garantizar el mejor grado de protección posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité   previsto   en  el  artículo  9  de  la  Directiva 80/1107/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  límite  indicativos  que  los  Estados miembros tendrán en cuenta, en  particular,  a  la  hora  de  establecer  los  valores límite a los que hace referencia  la  letra  b)  del  apartado  4  del  artículo  4  de  la  Directiva 80/1107/CEE quedan enumerados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones necesarias para cumplir la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Vasso PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  327  de  3.  12. 1980, p. 8. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">VALORES LIMITE INDICATIVOS DE EXPOSICION PROFESIONAL</p>
    <p class="parrafo">EINECS  (1)  CAS  (2)  Nombre  del agente Valores límite (3) mg/m3 (4) ppm (5) 2 001  933  54-11-5  Nicotina  (6) 0,5 - 2 005 791 64-18-6 Acido fórmico 9 5 2 005 807  64-19-7  Acido  acético  25  10 2 006 596 67-56-1 Metanol 260 200 2 008 352 75-05-8  Acetonitrilo  70  40  2  018  659 88-89-1 Acido pícrico (6) 0,1 - 2 020 495  91-20-3  Naftaleno  50  10  2  027  160  98-95-3 Nitrobenceno 5 1 2 035 852 108-46-3  Resorcinol  (6)  45  10 2 037 163 109-89-7 Dietilamina 30 10 2 038 099 110-86-1  Piridina  (6)  15  5 2 046 969 124-38-9 Dióxido de carbono 9 000 5 000 2  056  343  144-62-7  Acido  oxálico (6) 1 - 2 069 923 420-04-2 Cianamida (6) 2 -  2  151  373  1305-62-0  Dihidróxido  de  calcio  (6)  5 - 2 152 361 1314-56-3 Pentaóxido   de   difósforo  (6)  1  -  2  152  424  1314-80-3  Pentasulfuro  de disfósforo  (6)  1  -  2  152 932 1319-77-3 Cresoles (todos los isómeros) (6) 22 5  2  311  161  7440-06-4 Platino (metálico) (6) 1 - 2 314 843 7580-67-8 Hidruro de  litio  (6)  0,025  -  2  317  781  7726-95-6  Bromo  (6)  0,7  0,1 2 330 603 10026-13-8  Pentacloruro  de  fósforo  (6)  1 - 2 332 710 10102-43-9 Monóxido de nitrógeno  30  25  8003-34-7  Pelitre  5  -  Bario (compuestos solubles como Ba) (6)  0,5  -  Plata  (compuestos  solubles como Ag) (6) 0,01 - Estaño (compuestos inorgánicos como Sn) (6) 2 -</p>
    <p class="parrafo">(1)  EINECS:  European  Inventory  of  Existing Chemical Substances. (Inventario europeo de las sustancias existentes de carácter comercial</p>
    <p class="parrafo">(2) CAS: Chemical Abstract Service Number.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Medidos  o  calculados  en  relación  con  un período de referencia de ocho horas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mg/m3  =  miligramos  por  metro  cúbico de aire a 20 °C y a una presión de 101,3 KPa (760 mm de mercurio).</p>
    <p class="parrafo">(5) Ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  datos  científicos  de  que  se  dispone  acerca  de sus efectos en la salud son especialmente limitados.</p>
  </texto>
</documento>
