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<documento fecha_actualizacion="20241021180155">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80904</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1931/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1931/91 de la Comisión, de 2 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1913/69 relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5579" orden="2">Piensos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80077" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 4.3 y el Anexo del Reglamento 1913/69, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2743/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo  al  régimen  aplicable  a  los  piensos  compuestos a base de cereales (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 944/87</p>
    <p class="parrafo">(4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1913/69  de  la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1349/87  (6),  especifica  los  principales factores que deben tenerse en cuenta a   la   hora   de  fijar  las  restituciones  correspondientes  a  los  piensos compuestos a base de cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 1913/69 se indican los elementos  que  intervienen  en  el  ajuste  de  la restitución a la exportación fijada  por  anticipado;  que  debe  procederse  a  la  modificación  del citado Anexo  a  fin  de  que  los  coeficientes reflejen de una manera más adecuada el contenido en productos cerealistas de los diversos piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conviene  prever,  en  interés  de los operadores, que dicha modificación  pueda  ser  diferida  en  el caso de las restituciones fijadas por anticipado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2658/87 del Consejo (7), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3274/90 (8) introdujo, con efectos  a  partir  del  1  de enero de 1988, una nomenclatura combinada, basada en  el  sistema  armonizado,  que debe utilizarse para satisfacer las exigencias del  arancel  aduanero  común  y  de las estadísticas de comercio exterior de la Comisión;  que  las  referencias  a  mercancías  y  descripciones  y  al arancel contenidas   en   el   Reglamento   (CEE)   no  1913/69  deben  adaptarse  a  la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1913/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   El   exportador   deberá  declarar  a  los  organismos  competentes  la composición   completa   de   los   piensos   compuestos  a  base  de  cereales, facilitando  los  porcentajes  de  todos los tipos de productos que formen parte de  los  mismos,  clasificados  según las partidas de la nomenclatura combinada. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 3. Los datos mencionados en los apartados 1 y 2 deberán desglosarse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  licencias  de  importación, distinguiendo los diversos piensos  a  base  de  cereales  incluidos  en  las  distintas  subpartidas de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  licencias  de  exportación, distinguiendo los diversos piensos   a   base  de  cereales  de  acuerdo  con  su  contenido  en  productos cerealistas,  habida  cuenta  de  la  graduación  establecida  en  la sección de nomenclatura   del   Anexo   del   Reglamento   que   fije   las   restituciones correspondientes al mes en curso. »</p>
    <p class="parrafo">3. El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  previstos  en  el  Anexo no serán de aplicación en el caso de</p>
    <p class="parrafo">las  restituciones  fijadas  por  anticipado  con  anterioridad  a la entrada en vigor  del  presente  Reglamento.  El  presente  Reglamento  será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L  281 de 1. 11. 1975, p. 60. (4) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 2.  (5)  DO  no  L 246 de 30. 9. 1969, p. 11. (6) DO no L 127 de 16. 5. 1987, p. 14.  (7)  DO  no  L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (8) DO no L 315 de 15. 11. 1990, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Ajuste de la restitución a la exportación fijada por anticipado</p>
    <p class="parrafo">Contenido  en  productos  cerealistas  (1)  según  el  peso  Coeficiente (1) (2) Inferior  o  igual  al  5  %  0  Superior al 5 % e inferior o igual al 10 % 0,05 Superior  al  10  %  e  inferior o igual al 20 % 0,1 Superior al 20 % e inferior o  igual  al  30  % 0,2 Superior al 30 % e inferior o igual al 40 % 0,3 Superior al  40  %  e  inferior  o  igual al 50 % 0,4 Superior al 50 % e inferior o igual al  60  %  0,5  Superior al 60 % e inferior o igual al 70 % 0,6 Superior al 70 % 0,7</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  consideran  «  productos cerealistas » los incluidos en las subpartidas 0709  90  60  y  0712  90  19, en el capítulo 10 en las partidas nos 1101, 1102, 1103  y  1104  (con  exclusión  de  la  subpartida  1104  30) de la nomenclatura combinada.</p>
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