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    <identificador>DOUE-L-1991-80880</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (POSEICAN).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
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      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9 del Reglamento 1911/91, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 91/27, de 19 de diciembre de 1990</texto>
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          <texto>Reglamento 2886/89, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82167" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 221, de 9 de agosto de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1911/91  del  Consejo de, 26 de Junio de 1991, relativo  a  la  aplicación  de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta modificada de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  islas  Canarias  experimentan  un  retraso  estructural importante  agravado  por  una  serie de condicionamientos (insularidad, acusada lejanía,  escasa  superficie,  relieve  y  clima  difíciles) cuya persistencia y acumulación   afectan  gravemente  a  su  desarrollo  económico  y  social;  que dichos  condicionamientos  particulares  hacen  necesario  reforzar  el apoyo de la  Comunidad  con  el  fin  de  garantizar  que  las  islas Canarias participen plenamente  en  la  dinámica  del  mercado  interior; que este apoyo comunitario se  plasma,  por  una  parte,  en las intervenciones de los fondos estructurales reformados   en  el  marco  de  la  prioridad  reconocida  a  las  regiones  del objetivo  no  1,  pero  debe  también  plasmarse,  por  otra  parte  y  de forma complementaria,  en  el  reconocimiento  de los condicionamientos específicos de</p>
    <p class="parrafo">las  islas  Canarias  en  la  aplicación  de las políticas comunes, siguiendo en ello  el  enfoque  comunitario  para las regiones ultraperifíricas, cuya primera manifestación   concreta   la   constituyen   la  aprobación  y  aplicación  del programa Poseidom para los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  corresponde  al  Consejo,  en  aplicación de lo dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1911/91,  aprobar un programa  plurisectorial  de  acciones  que incluya medidas reglamentarias y los compromisos   financieros   que   se   derivan   del   reconocimiento   de   los condicionamientos  específicos  de  las  islas  Canarias en la aplicación de las políticas comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  este  programa se llevará a cabo mediante la  aprobación,  por  el  Consejo  o  la Comisión, según los casos, de los actos jurídicos  necesarios  antes  del  31  de  diciembre  de 1992; que el período de aplicación  de  las  medidas  que  se  adopten  podrá,  según  los  casos, estar vinculado  con  el  proceso  de  fortalecimiento  de la integración de las islas Canarias  en  las  políticas  comunes  o  prolongarse  más allá de dicho proceso habida   cuenta   de   los   condicionamientos   de   carácter   permanente  que caracterizan a las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  programa  debe  basarse  en  el  doble  principio de la pertenencia  de  las  islas  Canarias  a la Comunidad y del reconocimiento de su realidad  regional  derivada  de  su  situación  geográfica  especial  y  de  su régimen económico y fiscal histórico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   tanto,  que  las  medidas  específicas  previstas  por  el programa  de  acción  deberán  inscribirse en el contexto de la inclusión de las islas  Canarias  en  el  territorio aduanero de la Comunidad y de la extensión a dichas   islas   de   otras   disposiciones   del  Derecho  comunitario  en  las condiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1911/91;  que, de esta forma,  estas  medidas  deben  permitir el reconocimiento de las características específicas  y  de  los  condicionamientos  de  las islas Canarias, sin que ello atente   contra   la  integridad  y  la  coherencia  del  ordenamiento  jurídico comunitario;  que  los  efectos  económicos  de  las medidas específicas deberán quedar   limitados   al   territorio   de   las   islas   Canarias  sin  afectar directamente al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   normativa   europea   debe   tener   en   cuenta   las características  específicas  de  las  islas  Canarias  y permitir su desarrollo económico  y  social,  especialmente  en  aquellos  ámbitos en que la fragilidad de  los  medios  insulares  se  manifiesta  de  una  forma  más  aguda, como los transportes,   la   fiscalidad,   el   ámbito  social,  la  investigación  y  el desarrollo,  o  la  protección  del  medio  ambiente dada la sensibilidad de las Canarias ante una creciente presión turística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica  excepcional  de las islas Canarias con  relación  a  las  fuentes  de  abastecimiento  de  productos  destinados  a determinados  sectores  de  la  alimentación,  esenciales para el consumo normal o  la  transformación  en  el archipiélago, impone a esta región unas cargas que constituyen  un  grave  obstáculo  para  estos  sectores;  que, a este respecto, conviene   establecer   un   régimen  específico  de  abastecimiento  de  dichos productos  dentro  de  los  límites  de  las  necesidades  del mercado canario y habida   cuenta  de  las  producciones  locales  y  de  los  flujos  comerciales</p>
    <p class="parrafo">tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  los  mismos  motivos  y  en el marco de la introducción progresiva  del  arancel  aduanero  común,  conviene  prever  la  posibilidad de medidas  específicas  arancelarias  o  de no aplicación de la política comercial común  para  determinados  productos  sensibles,  especialmente  en  materia  de restricciones  cuantitativas,  habida  cuenta  del régimen histórico de libertad comercial  de  las  islas  Canarias;  que también podría ser conveniente aprobar medidas  aduaneras  por  lo  que  se  refiere  al  régimen aplicable a las zonas francas de las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  específicas  de  producción  de  las  islas Canarias  requieren  una  atención  especial  en el marco de la aplicación de la política   agraria  común  en  esta  región;  que  conviene,  a  este  respecto, establecer  medidas  adecuadas  para  apoyar  el sector de frutas y hortalizas y de  flores  y  plantas  vivas;  que estas medidas deberán permitir especialmente el   desarrollo   de   las   producciones   tropicales;   que  conviene  también establecer otras medidas de apoyo a la producción local;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  serán  necesarias  determinadas  medidas complementarias para la  aplicación  de  la  política  común de la pesca en las islas Canarias con el fin  de  tener  en  cuenta  las  características específicas de las producciones canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   elaboración,   la  aplicación,  el  seguimiento  y  la evaluación   de   las  medidas  establecidas  en  este  programa  requieren  una cooperación  entre  la  Comisión  y  las  autoridades  nacionales  y  regionales competentes;  que  esta  cooperación  deberá permitir la complementariedad entre las  medidas  establecidas  en  el programa y las desarrolladas a nivel nacional y regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  nacionales y regionales competentes deberán tener  en  cuenta  las  medidas  y  acciones  establecidas  en el programa en el momento  de  elaborar  futuros  planes  de desarrollo regional; que la Comisión, en  el  marco  de  sus  competencias,  velará por la coherencia de este programa con   las   intervenciones   de   los   fondos  estructurales  y  de  los  demás instrumentos financieros comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   En   aplicación  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1911/91,  se establece   un   programa  de  acción  para  las  islas  Canarias  (programa  de opciones  específicas  por  la  lejanía y la insularidad de las Islas Canarias), denominado  en  lo  sucesivo  «  programa  Poseican  »,  tal  como  figura en el Anexo.  Este  programa  se  aplicará  a  las  medidas  reglamentarias  y  a  los compromisos financieros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  las  competencias  que le confiere el Tratado, el Consejo adoptará   las  disposiciones  necesarias  para  la  ejecución  del  programa  e invitará  a  la  Comisión  a  que le presente las propuestas correspondientes en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  financieros  para  la  ejecución  de  las medidas relativas a las estructuras  agrarias  que  figuran  en  este  programa,  se  determinarán en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  página  1  del presente Diario Oficial. (2) DO no C 67 de 15. 3. 1991,  p.  12.  (3)  DO  no  C 158 de 17. 6. 1991. (4) Dictamen emitido el 30 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA  DE  OPCIONES  ESPECIFICAS  POR  LA  LEJANIA  Y  LA  INSULARIDAD DE LAS ISLAS CANARIAS (POSEICAN)</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">1  El  programa  POSEICAN  se  basa  en  el doble principio de la pertenencia de las  islas  Canarias  a  la  Comunidad  y  del  reconocimiento  de  la  realidad regional,   caracterizada  por  las  particularidades  y  los  condicionamientos específicos  de  dicha  región  en  relación con el conjunto de la Comunidad. 2. La  aplicación  de  las  medidas y acciones establecidas en el programa POSEICAN se  llevará  a  cabo,  en principio, antes del 31 de diciembre de 1992, mediante la  aprobación,  por  el  Consejo  o  la Comisión, según los casos, de los actos jurídicos  necesarios,  de  conformidad  con  las disposiciones y procedimientos previstos  en  el  Tratado.  3.1.  El  programa POSEICAN apoya la consecución de los  objetivos  generales  del  Tratado,  contribuyendo  a la realización de los siguientes   objetivos  específicos:  -  la  inserción  realista  de  las  islas Canarias  en  la  Comunidad,  fijando  un  marco  adecuado para la aplicación de las  políticas  comunes  en  dicha región; - la plena participación de las islas Canarias  en  la  dinámica  del  mercado interior mediante la utilización óptima de  las  normativas  e  instrumentos  comunitarios  existentes;  -  con ello, la contribución  a  la  recuperación  económica  y  social  de  las  islas Canarias plasmada   especialmente   en   la   financiación  comunitaria  de  las  medidas específicas   previstas   por   el   programa  POSEICAN.  3.2.  Las  autoridades nacionales  y  regionales  competentes  tendrán en cuenta las medidas y acciones específicas  establecidas  por  el  programa  POSEICAN  a  la  hora  de elaborar futuros  planes  de  desarrollo  regional.  En  el marco de sus competencias, la Comisión  se  ocupará,  por  su  parte,  de  garantizar  la  coherencia  de  las acciones  llevadas  a  cabo  en  el  programa POSEICAN con las intervenciones de los  fondos  estructurales  y  demás instrumentos financieros comunitarios. 3.3. La   elaboración,   la  aplicación,  el  seguimiento  y  la  evaluación  de  las acciones  y  medidas  establecidas  por  el  programa  POSEICAN se efectuarán en cooperación  entre  la  Comisión  y  las  autoridades  nacionales  y  regionales competentes.   Se   buscará   la  mayor  complementariedad  entre  las  acciones establecidas  por  el  programa  POSEICAN y las desarrolladas a nivel nacional y regional.  4.  Las  medidas  y acciones establecidas por el programa POSEICAN se inscribirán  en  el  contexto  de  la  inclusión  de  las  islas  Canarias en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  de  la ampliación a dichas islas del Derecho  comunitario  vigente  y  deberán  permitir  el  reconocimiento  de  las</p>
    <p class="parrafo">características  y  condicionamientos  específicos  de  las  islas  Canarias sin atentar  por  ello  contra  la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las políticas comunes en las islas Canarias</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  directivas  u  otras medidas adoptadas con vistas al mercado interior y a  las  demás  políticas  comunes  deberán  tener  en cuenta las características específicas  de  las  islas  Canarias  y  permitir  su  desarrollo  económico  y social,  especialmente  en  los  ámbitos  de los transportes y la fiscalidad, en el   ámbito   social,   en  el  ámbito  de  la  investigación  y  el  desarrollo tecnológico,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el programa marco comunitario en la materia, y en materia de protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas dirigidas a paliar la situación geográfica excepcional</p>
    <p class="parrafo">6.1.  En  un  plazo  máximo  de  seis  meses  desde que surta efecto la presente Decisión,  el  Consejo  o  la  Comisión,  según  el caso, aprobarán las acciones previstas  en  los  puntos  6.2  a 6.7 y destinadas a atenuar los efectos de los sobrecostes  de  abastecimiento  de  productos agrícolas, debidos a la lejanía y a  la  insularidad  de  las  islas  Canarias.  6.2.  Por lo que se refiere a los productos  agrícolas  esenciales  para  el  consumo  o  la  transformación en el archipiélago,  esta  acción  comunitaria  consistirá,  dentro  de los límites de las   necesidades  del  mercado  canario,  habida  cuenta  de  las  producciones locales  y  de  flujos  comerciales  tradicionales,  y en un intento de mantener la  parte  de  los  abastecimientos de productos a partir de la Comunidad, en: - eximir  de  la  exacción  reguladora  y/o  del derecho de aduana a los productos originarios  de  los  países  terceros;  en  este  marco,  se  prestará especial atención  al  abastecimiento  de  las islas Canarias desde los vecinos países en desarrollo;  -  permitir,  en  condiciones  equivalentes,  el  abastecimiento de productos  comunitarios  de  intervención  o  disponibles  en  el  mercado de la Comunidad.   La   aplicación  de  este  sistema  se  basará  en  los  principios siguientes:  a)  por  lo  que  se refiere al suminitro de los insumos necesarios para  el  matenimiento  de  determinadas  industrias  de  transformación  y/o de envasado  cuyos  poductos  se  destinan  al  mercado  local, este sistema deberá permitir  que  dichas  industrias  se abastezcan directamente en los mercados de países  terceros  o  de  la  Comunidad,  dentro  del  límite  de los balances de previsiones  de  abastecimiento,  de  forma  que las mercancías puedan responder a  las  especificaciones  requeridas  especialmente en materia de calidad. En el caso  del  azúcar  especialmente,  el  sistema  deberá permitir el mantenimiento de   los  flujos  comerciales  tradicionales;  b)  por  lo  que  se  refiere  al abastecimiento  de  los  demás  productos esenciales con el fin de garantizar la repercusión  de  estas  medidas  sobre le nivel de los costes de producción y de los  precios  de  consumo,  se  establecerá  un  sistema  para  controlar  dicha repercusión  hasta  el  usuario  final.  Con  este mismo fin y en el caso de que dicha  repercusión  no  se  considerase  satisfactoria, y para cantidades que se determinarán   en  el  momento  oportuno,  el  abastecimiento  de  cereales  sin elaborar  podrá  sustituirse  por  su equivalente en forma de harinas; c) habida cuenta   de   la   complejidad   y   de   la  diversidad  de  los  circuitos  de abastecimiento   de  las  islas  Canarias,  la  Comisión  quedará  encargada  de</p>
    <p class="parrafo">examinar  el  funcionamiento  de  las  disposiciones  aprobadas basándose en los principios  antes  enunciados,  con  el  fin  de introducir las adaptaciones que resulten  necesarias.  Se  llevará  a  cabo  un  primer  examen  transcurrido el primer  año  de  aplicación  de estas disposiciones. Con el fin de contribuir al mantenimiento  de  la  producción  local de cereales, no se percibirá la tasa de corresponsabilidad.  6.3.  Podrá  establecerse,  de  forma  decreciente  para un período  de  diez  campañas,  una limitación temporal, en períodos sensibles, de las  cantidades  de  patatas  suministradas  a las islas Canarias. 6.4. La ayuda comunitaria  al  consumo  de  aceite  de oliva se aplicará en las islas Canarias en  las  condiciones  vigentes  en  la  Comunidad  en  su  composición  de 31 de diciembre   de  1985.  6.5.  Con  el  fin  de  evitar  cualquier  desviación  de tráfico,  los  productos  que  se  beneficien  de las medidas contempladas en el punto  6.2  no  podrán  ser  reexpedidos  sin  elaborar a las demás partes de la Comunidad.  En  caso  de  transformación  de  los  productos  en cuestión en las islas   Canarias,   esta   prohibición   no  se  aplicará  a  las  exportaciones tradicionales  de  productos  canarios  al  resto  de  la  Comunidad.  6.6.  Las importaciones  de  tabaco  en  rama  u  otros  destinados  a  la  fabricación de tabaco,   originarios  de  países  terceros,  estarán  exentas  del  derecho  de aduana   dentro   del   límite  de  las  necesidades  de  la  industria  canaria correspondientesa  tes  consumo  local  y  a  los flujos comerciales actuales de tabacos  elaborados  y  teniendo  en  cuenta las posibilidades de abastecimiento que  ofrecen  los  productores  comunitarios  y los Estados ACP. 6.7. Con el fin de  contribuir  al  desarrollo  de la ganadería para las necesidades del mercado local,  se  aplicará  un  régimen  de  ayudas  para  la  adquisición de animales reproductores  originarios  de  la  Comunidad.  A la espera de que la producción local  alcance  un  nivel  satisfactorio,  este  régimen  podrá ir acompañado de medidas   temporales,   dentro   de   un   límite  de  cantidades  decrecientes, dirigidas   a  facilitar  la  adquisición  de  animales  destinados  al  engorde (animales  de  la  especie  bovina  y  porcina)  y el suministro de determinados productos  transformados  a  base  de  carne  de  vacuno,  de  porcino o de ave. Estas  medidas  combinarán  la  exención  de  la  excacción  reguladora para los productos   en   cuestión   originarios  de  países  terceros  y  una  ayuda  al suministro  de  dichos  productos  procedentes  de  otras partes de la Comunidad para  permitir  el  acceso  de  estos  productos en condiciones equivalentes. Al cabo  de  un  período  de  cuatro  años  de  aplicación  de  este sistema deberá llevarse   a   cabo  un  nuevo  examen  de  la  situación.  7.  Previa  petición documentada  de  las  autoridades  españolas  competentes, serán previstas, caso por  caso,  medidas  específicas  arancelarias o de no aplicación de la política comercial  común  para  determinados  productos  sensibles,  en  especial  en lo referente  a  las  restricciones  cuantitativas:  - medidas para tener en cuenta las  dificultades  específicas  de  un sector determinado de la producción local destinada  al  consumo  local  o turístico, con vistas al mantenimieeinto de una exención   equivalente   a  la  aplicada  antes  de  la  entrada  en  vigor  del Reglamento  (CEE)  no  1911/91;  -  medidas  para permitir el acceso a bienes de consumo  finales  como  los  productos textiles, la ropa, los aparatos de óptica y  de  electrónica  o  los  medios  de transporte. 7.2. Las medidas contempladas en  el  punto  7.1  deberán  modularse  de  forma precisa en función del mercado interno  canario  con  el  fin  de  evitar  cualquier  desviación de tráfico. La</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  dichas  medidas  deberá  limitarse,  en  principio,  al  período transitorio  establecido  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 1911/91 para   la   adopción   progresiva  del  arancel  aduanero  común  en  las  islas Canarias.  En  el  año  precedente  a la expiración de este período, la Comisión llevará  a  cabo  una  evaluación  de las medidas aprobadas y volverá a examinar la  situación.  8.  Las  operaciones  de  perfeccionamiento activo efectuadas en las   zonas   francas   de  las  islas  Canarias  no  estarán  sometidas  a  las condiciones económicas establecidas en dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas en favor de las producciones canarias</p>
    <p class="parrafo">9.  Habida  cuenta  de  la  importancia  económica y social del plátano para las islas  Canarias  y  del  objetivo  de  un  nivel  de  vida  equitativo  para los productores,   la  Comisión  decidirá,  sin  esperar  la  aprobación  de  normas comunes,   las  intervenciones  estructurales  en  favor  de  este  sector.  Con vistas  a  mejorar  las  condiciones  de  producción  y  de  competencia,  estas intervenciones  adoptarán,  en  particular,  la  forma  de medidas en materia de investigación,  de  recolección,  de  presentación y tratamiento, de transporte, de  almacenamiento,  de  comercialización  y de promoción comercial. 10.1. En un plazo  máximo  de  seis  meses  desde  que surta efecto la presente Decisión, el Consejo  o  la  Comisión,  según  el caso, aprobarán las medidas contempladas en los  puntos  10.2  a  10.6. 10.2. Las medidas relativas a los sectores de frutas y  hortalizas,  así  como  al  de  las  flores y plantas vivas podrán adoptar la forma  de:  -  ayuda  temporal  por  hectárea  para la realización, por parte de los  productores,  agrupaciones  u  organizaciones  de productores, de programas de  iniciativas  dirigidos  a  diversificar  producciones y/o mejorar la calidad de  los  productos;  estos  programas,  excluyendo  los tomates, deberían servir especialmente   para  el  desarrollo  de  las  producciones  tropicales.  Podría concederse  un  complemento  de  ayuda  en  el  caso  de  que  dichos  programas incorporen  medidas  de  asistencia  técnica;  -  ayuda a la comercialización de los  productos  tropicales  cuyo  volumen  de  intercambios no supere las 10 000 toneladas   por   producto,   en   el   marco  de  contratos  de  campaña  entre productores  de  las  Canarias  y operadores establecidos en las demás partes de la   Comunidad;   -   financiación   de  un  estudio  económico  de  análisis  y prospectiva   sobre   el   sector   de   frutas   y   hortalizas  transformadas, especialmente  tropicales.  10.3.  Otras  medidas para al apoyo de la producción interior  destinada  al  consumo  local  podrán adoptar la forma de: - una ayuda específica  por  hectárea  para  el  cultivo  de  la patata dentro del límite de las  superficies  actuales;  -  con vistas a satisfacer lo hábitos de consumo de vinos   producidos  en  el  archipiélago,  una  exención  de  la  obligación  de destilación  y  de  la  no aplicación de las destilaciones voluntarias previstas por  la  legislación  comunitaria,  así como de la no aplicación de la prima por arranque;  -  en  el  sector  lácteo,  el establecimiento de la cuota a un nivel adecuado  para  permitir  un  desarrollo  razonable  de  la  producción canaria, aunque  sin  perturbar  los  flujos  comerciales  tradicionales; - por lo que se refiere   a   los   productos   animales  dirigidos  al  mercado  local,  ayudas específicas   a  las  agrupaciones  u  organizaciones  de  productores  para  la realización  de  programas  de  formación  y  de asistencia técnica; - una ayuda específica  que  permita  apoyar  a  los  productos  procedentes de la ganadería</p>
    <p class="parrafo">tradicional  canaria  y  destinados  al  consumo  local.  10.4. Con el objeto de animar  a  los  productores  agrícolas de las islas Canarias a ofrecer productos de  calidad  y  de  favorecer  su comercialización, la Comunidad podrá financiar la   realización   y  promoción  de  un  símbolo  gráfico.  10.5.  La  Directiva 77/93/CEE  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección  contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de  organismos nocivos   para   los   vegetales   o   productos   vegetales  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  la  Directiva  91/27/CEE  (2),  se  adaptará  en función  de  la  situación  fitosanitaria  especial de las islas Canarias. 10.6. Basándose  en  solicitudes  justificadas  de  las  autoridades españolas, podrán establecerse,  con  carácter  excepcional  y  a  fin  de  tener  en  cuenta  las particularidades  de  la  agricultura  canaria,  excepciones a las disposiciones que   limitan  o  impiden  la  concesión  de  determinadas  ayudas  de  carácter estructural.  11.1.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  pesqueros, se aplicará  un  régimen  de  ayuda  reforzado,  durante un período de cinco años a partir  de  la  fecha  de  su reconocimiento a las organizaciones de productores que  se  constituyen  en  los  cinco  años  siguientes  a la fecha de entrada en vigor  del  Reglamento  (CEE)  no  1911/91.  11.2. Habida cuenta de la situación especial  del  mercado  de  la  sardina  y  del  problema  del  precio  de  este producto   en   el  mercado  canario,  se  aplicará  un  coeficiente  de  ajuste específico   a   las  sardinas  comercializadas  en  el  territorio  canario  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29  de  diciembre  de  1981,  por  el que establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los productos de la  pesca  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89  (4).  En  un  plazo  de  dos años a partir de la fecha de aplicación de la   organización   común   de  mercado  en  las  islas  Canarias,  la  Comisión estudiará  la  posibilidad  de  aplicar  un  régimen de aproximación de precios. Puesto  que  el  régimen  de  precios comunitarios únicamente podrá aplicarse si los  productos  despachados  a  la  venta  son accesibles a todos los operadores interesados,  España  y  la  Comunidad  aprobarán  las medidas necesarias con el fin  de  que  las  estructuras  de  comercialización  de la sardina en las islas Canarias  se  adapten  para  responder  a  esta condición. 11.3. La Comunidad se esforzará,  dentro  de  sus  competencias  en materia de comercio internacional, por  obtener  mejoras  por  parte  de  sus  socios  con  el fin de facilitar las exportaciones comunitarias de cefalópodos a los países interesados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">12.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo un informe anual  sobre  los  progresos  realizados  en  la ejecución del programa POSEICAN y,  en  su  caso,  propondrá  las  medidas de adaptación que resulten necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el título I.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (4) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
