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    <identificador>DOUE-L-1991-80879</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1911/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario de las Islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="277" orden="3">Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/32, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80195" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/464, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81428" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los artículos 5 y 6, por Reglamento 1105/2001, de 30 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82411" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2674/99, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80880" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9, estableciendo un programa de Acción: Decisión 91/314, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80722" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, suspendiendo derechos de arancel aduanero hasta 31 de diciembre de 2006 para bienes de consumo y hasta 31 de diciembre de 2011 para bienes de equipo: Reglamento 704/2002, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80034" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre disposiciones Fiscales del Impuesto Arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones: Decisión 96/34, de 20 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta modificada de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  del  artículo  25  de  Acta  de  adhesión,  los Tratados  y  los  actos  de  las  instituciones  de  las Comunidades Europeas se aplican  en  las  islas  Canarias, sin perjuicio de las excepciones establecidas en dicho artículo 155 y en el Protocolo no 2 de dicha Acta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  régimen  excluye a las islas Canarias especialmente del territorio   aduanero   de  la  Comunidad,  de  la  aplicación  de  la  política comercial  común  y  de  la  de  las políticas comunes agrícola y pesquera; que, no  obstante,  la  experiencia  ha  demostrado  que  se  garantizaría  mejor  el desarrollo  de  las  islas  Canarias  mediante  una  integración completa en las políticas  comunes  y  en  el  proceso para la realización del mercado interior; que,  por  tanto,  conviene  modificar  el  régimen  establecido  en  el Acta de adhesión  e  integrar  las  islas  Canarias  en  el  territorio  aduanero  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del apartado  4  del  artículo  25  de  Acta  de  adhesión,  a  petición  de España, corresponde  al  Consejo,  por  unanimidad,  a propuesta de la Comisión y previa consulta  al  Parlamento  Europeo,  decidir la integración de las islas Canarias en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad y definir las medidas apropiadas dirigidas  a  extender  a  dichas  islas  las disposiciones vigentes del Derecho comunitario;  que,  el  7  de  marzo  de  1990, España presentó una solicitud en este sentido de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  integración  de  las islas Canarias en el conjunto de las políticas   comunes   requiere   un   proceso   progresivo  durante  un  período transitorio  adecuado  y  sin  perjuicio de las medidas particulares dirigidas a tener  en  cuenta  los  condicionamientos  específicos debidos a la lejanía y la insularidad  de  las  Canarias,  así  como  a  su  régimen  económico  y  fiscal histórico;  que  estas  medidas  deberán  ser  objeto de un programa de opciones específicas  por  la  lejanía  y la insularidad de las islas Canarias que deberá adoptarse en aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  política  agraria  común en las islas Canarias  permitirá  en  particular  la  libre  circulación  de productos en las condiciones  aplicables  en  la  España  peninsular (fin del período transitorio el  31  de  diciembre  de 1995), con excepción de los mecanismos complementarios a  los  intercambios  por  lo  que  se  refiere  al  abastecimiento de las islas Canarias;  que,  en  este  marco,  quedará  garantizada  la libre circulación de productos  entre  las  Canarias  y  el  resto de España; que la plena aplicación de  la  política  agraria  común  está  subordinada  a la entrada en vigor de un régimen  específico  de  abastecimiento;  que  la  aplicación  de dicha política deberá,   además,   ir   acompañada   de  medidas  específicas  relativas  a  la producción  agrícola  de  las  islas Canarias; que, por tanto, conviene mantener las  disposiciones  del  Acta  de  adhesión  relativas  a  la  aplicación  de la política  agraria  común  en  las  islas  Canarias  hasta la entrada en vigor de dicho  régimen  de  abastecimiento,  con  excepción  de  aquellas  que  rigen el acceso  de  los  productos  originarios  de  las  islas  Canarias al resto de la Comunidad;  que  por  lo  que  se  refiere  al plátano, deben seguir aplicándose las disposiciones del Protocolo no 2 relativas a este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  la política común de la pesca en las islas Canarias  a  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento y en las condiciones  aplicables  en  la  España  peninsular (fin del período transitorio el  31  de  diciembre  de  1995),  sin perjuicio de las medidas particulares que se determinen en el marco de la legislación existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  reconocimiento  histórico  de  la  insularidad  de  las Canarias   se   ha  concretado  en  la  aplicación  de  regímenes  económicos  y fiscales   excepcionales   sucesivos  destinados  a  compensar  las  desventajas relacionadas con el aislamiento geográfico del archipiélago:</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  este  contexto,  que  el  refuerzo  de  la integración de las islas  Canarias  en  la  Comunidad  no resulta incompatible con el mantenimiento de   una   fiscalidad   indirecta   específica   de   las   islas   Canarias  y, especialmente,  el  mantenimiento  de  la  exclusión  de  las islas Canarias del ámbito  de  aplicación  territorial  del  sistema  común  del  impuesto sobre el</p>
    <p class="parrafo">valor  añadido  (IVA),  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el artículo 26 en relación  con  el  Anexo  I,  capítulo  V,  punto  2  del  Acta de adhesión, que modifica  el  apartado  2  del  artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE (4), así  como  el  mantenimiento  de  la  exclusión de las islas Canarias del ámbito de  aplicación  territorial  de  las  directivas  que  se refieren a los tabacos manufacturados  en  aplicación  del  artículo  26  en  relación  con el Anexo I, capítulo V, puntos 3 y 4 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  toma  nota  con  satisfacción de los objetivos perseguidos  por  la  reforma  iniciada  por  España  en lo que se refiere a los aspectos  fiscales  del  régimen  económico  y fiscal canario; que dicha reforma prevé   la   introducción   progresiva  de  una  fiscalidad  indirecta  moderna, instrumento   de  desarrollo  económico  y  social  y  de  financiación  de  los presupuestos  locales  y  que  establezca  las  condiciones para una integración completa  en  la  Comunidad  al  finalizar  un  período transitorio que no podrá superar los diez años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  este  respecto,  conviene  autorizar  hasta  el  31  de diciembre  del  año  2000,  como  muy  tarde,  en dos etapas de cinco años, y de acuerdo  con  un  proceso  dinámico en relación con la entrada progresiva de las islas  Canarias  en  la  unión  aduanera,  determinadas  exenciones,  totales  o parciales,  en  favor  de  las  producciones  locales,  para  la  aplicación del nuevo   impuesto   denominado  «  arbitrio  sobre  la  producción  y  sobre  las importaciones   (APIM)  »,  siempre  que  dichas  exenciones  contribuyan  a  la promoción  de  las  actividades  locales;  que,  no  obstante,  la aplicación de dicho  impuesto  quedará  suspendida  para  los productos incluidos en el ámbito de  la  política  agraria  común hasta la aplicación de dicha política, quedando entendido  que  cuando  estos  productos sean importados de países terceros, las disposiciones  vigentes  en  las  islas  Canarias  respecto  de los intercambios con dichos países se mantendrán hasta la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  desmantelamiento  de  dicho  impuesto deberá corresponder la  adopción  progresiva  del  arancel  aduanero común a partir de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y de acuerdo con el mismo período transitorio, con  el  fin  de  garantizar la completa integración de las islas Canarias en la unión  aduanera  el  31  de diciembre del año 2000; que, no obstante, por lo que se  refiere  a  los  productos  que  son objeto de la política agraria común, la aplicación  del  arancel  aduanero  común  y  de  otros  derechos de importación estará  condicionada  por  la  entrada  en  vigor  de  las  medidas  específicas relativas   al   abastecimiento   de   las   Canarias   en  productos  agrícolas esenciales;  que,  en  cualquier  caso,  la  aplicación  progresiva  del arancel aduanero  común  a  las  islas  Canarias  podrá  ir  acompañada,  en su caso, de medidas  específicas  arancelarias  o  de  excepción  de  la  política comercial común  para  determinados  productos  sensibles;  que  también  podrán adoptarse tales  medidas  por  lo  que  se  refiere  al  régimen  aplicable  a  las  zonas francas:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exacción  denominada  «  arbitrio insular-tarifa especial »,  aplicable  a  los  productos  procedentes de otras partes de la Comunidad en las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo 6 del Protocolo no  2  no  se  prorrogará más allá del 31 de diciembre de 1992, salvo aplicación caso  por  caso,  hasta  el  31  de  diciembre  del  año  2000 como muy tarde, a</p>
    <p class="parrafo">decidir  por  el  Consejo;  que  la  imposición  de esta exacción a los produtos importados   de   países   terceros  en  las  islas  Canarias  deberá  reducirse progresivamente  a  partir  del  1  de  enero  de 1996 con el fin de permitir su desaparición   el   31   de  diciembre  del  año  2000,  sin  perjuicio  de  las obligaciones derivadas de acuerdos existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  la  posibilidad  de  aplicar medidas de salvaguardia hasta el 31 de diciembre de 1999 como muy tarde,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Tratados,  así  como los actos de las instituciones de  las  Comunidades  Europeas,  para  los que se habían previsto excepciones en el  Acta  de  adhesión,  se  aplicarán  en las islas Canarias en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  entrada en vigor del régimen específico contemplado en el apartado  2,  la  política  agraria  común  se aplicará en las islas Canarias en las condiciones en vigor para la España peninsular. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  los  mecanismos  complementarios  a  los intercambios previstos en el Acta de adhesión  no  se  aplicarán  a la entrada en las islas Canarias de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  la  normativa  vigente  para la España peninsular se aplicará a la expedición de  los  productos  originarios  de  las islas Canarias a las demás partes de la Comunidad desde la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  la  política  agraria  común  deberá ir acompañada de un régimen específico de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  de  la  política  agraria  común  deberá tener en cuenta las características específicas de las producciones canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  política  común  de  la  pesca  se  aplicará  en  las  islas Canarias en las condiciones  en  vigor  para  la  España  peninsular,  a partir de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento.  La  aplicación  de  la  política  común de la pesca  deberá  ir  acompañada  de  la  aplicación  de  medidas  específicas para tener   en   cuenta,   en  su  caso,  las  características  específicas  de  las producciones de las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 26, en relación con el Anexo  I,  capítulo  V,  punto 2 del Acta de adhesión que modifica el apartado 2 del  artículo  3  de  la  sexta Directiva 77/388/CEE, el territorio de las islas Canarias  permanecerá  fuera  del  ámbito  de  aplicación  del sistema común del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el artículo 26 en relación con el Anexo I, capítulo V, puntos  3  y  4  del Acta de adhesión, España podrá no aplicar las disposiciones de las Directivas 72/464/CEE (5) y 79/32/CEE (6) en las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  un  periodo  transitorio que no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del  año  2000,  las  autoridades  españolas  estarán autorizadas para someter a un   impuesto   denominado   «   arbitrio   sobre  la  producción  y  sobre  las importaciones  (APIM)  »  el  conjunto  de  los  productos introducidos y de los</p>
    <p class="parrafo">productos  obtenidos  en  las  islas  Canarias.  No obstante, para los productos regulados  por  la  política  agraria  común  esta facultad sólo podrá aplicarse tras   la   entrada   en   vigor   del   régimen  específico  de  abastecimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1995, los tipos del impuesto se fijarán de conformidad  con  el  apartado  3.  A partir del 1 de enero de 1996, estos tipos se  reducirán  en  una  proporción  del  20  %  anual, con el fin de permitir la supresión del impuesto en los plazos establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  aplicables  podrán  modularse  de  acuerdo con las categorías de productos  entre  0,1  %  y  5  %; no obstante, podrán llegar al 15 % en el caso del  tabaco  manufacturado  (códigos  NC 2402 10 00 y 2402 20 00). No podrán, en ningún  caso,  aumentarse  en  más  de 15 % del tipo inicial. Esta modulación de los  tipos  no  deberá,  en ningún caso, poder dar lugar a discriminaciones para los productos procedentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  del  período transitorio contemplado en el apartado 1, habida cuenta  de  la  situación  especial de las islas Canarias y en la perspectiva de su  integración  completa  en  la  unión aduanera, podrán autorizarse exenciones del  impuesto,  parciales  o  totales,  en favor de los productos locales, según las   necesidades   económicas,   hasta  el  31  de  diciembre  de  1995.  Estas exenciones  deberán  insertarse  en  la  estrategia  de  desarrollo  económico y social  de  las  Canarias,  habida  cuenta  de  su marco comunitario de apoyo, y contribuir  a  la  promoción  de  las  actividades  locales,  sin  que  por ello alteren  las  condiciones  de  los  intercambios  en  forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  regímenes  de  exenciones  establecidos por las autoridades competentes de   conformidad  con  el  apartado  4  serán  notificados  a  la  Comisión  que informará  a  los  Estados  miembros  y  se pronunciará en un plazo de dos meses para  evaluar  su  conformidad  con  los  objetivos definidos en dicho apartado. Si  la  Comisión  no  se  pronunciase  en este plazo, se considerará aprobado el régimen.</p>
    <p class="parrafo">6.  Durante  el  año  1995,  la  Comisión,  previa  consulta  a  las autoridades españolas,  examinará  la  incidencia  de  las  medidas adoptadas en la economía de  las  islas  Canarias  y  las perspectivas de su integración en el territorio aduanero  comunitario.  Basándose  en  este  examen,  las  autoridades españolas podrán  ser  autorizadas,  según  los  criterios establecidos en el apartado 4 y parcialmente,  hasta  el  31  de  diciembre  del  año  2000  como muy tarde, las exenciones en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  un  período  transitorio  que  no  podrá superar el 31 de diciembre del  año  2000,  el  arancel aduanero común (AAC) se introducirá progresivamente con arreglo al calendario siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  los tipos de los derechos aplicables equivaldrán  al  30  %  de  los  tipos del AAC; a partir del 1 de enero de 1993, estos  tipos  equivaldrán  al  35  %  del  AAC,  para ascender al 40 % del AAC a partir  del  1  de  enero  de  1994 y al 50 % del AAC a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de  1996,  estos  tipos  se  aumentarán  en una proporción  de  un  10  %  anual  con  el  fin de llegar, al término del período</p>
    <p class="parrafo">transitorio, a la aplicación integral del AAC en las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  aplicación del AAC y de los demás derechos de importación aplicables  en  el  marco  de la política agraria común quedará suspendida hasta la  entrada  en  vigor  del  régimen específico de abastecimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  AAC  en  las  islas  Canarias  se  llevará  a  cabo sin perjuicio  de  medidas  específicas  arancelarias  o  de  no  aplicación  de  la política  comercial  común,  en  su caso, para determinados productos sensibles. También  podrán  adoptarse  medidas  aduaneras  por lo que se refiere al régimen aplicable a las zonas francas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  exacción  denominada  «  arbitrio insular-tarifa especial » de las islas Canarias  se  aplicará  a  los  productos  procedentes  de  otras  partes  de la Comunidad  en  las  condiciones  establecidos  en  el  apartado 3 del artículo 6 del  Protocolo  no  2  del  Acta de adhesión, sin que pueda prorrogarse más allá del  31  de  diciembre  de  1992.  Sin  embargo,  el  Consejo  podrá  autorizar, dependiendo   de   los  casos,  a  petición  de  España  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  del artículo 6 del Protocolo no 2, la  aplicación  de  esta  exacción  a  determinados productos sensibles hasta el 31   de   diciembre   del  año  2000  como  muy  tarde.  Sin  perjuicio  de  las obligaciones  resultantes  de  los  acuerdos  existentes, la imposición de dicha exacción   sobre   los  productos  importados  originarios  de  países  terceros deberá  reducirse  progresivamente  a  partir  del  1  de enero de 1996 de forma que permita su desaparición el 31 de diciembre del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   se  compruebe  que  la  aplicación  del  apartado  1  da  lugar  a desviaciones  de  tráfico,  la  Comisión  podrá decidir que la diferencia de los derechos  de  importación  sea  percibida,  para  las  mercancías  despachadas a libre  práctica  en  las  islas  Canarias,  en  el momento de su introducción en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   política  comercial  común  se  aplicará  en  las  islas  Canarias  en  las condiciones  establecidas  para  España  en  el  Acta de adhesión, sin perjuicio de  las  medidas  específicas  a  que  se refieren el apartado 2 del artículo 2, el  apartado  3  del  artículo  6  y  el apartado 3 del artículo 10 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  adecuadas  con  el fin de evitar cualquier movimiento  especulativo  o  desviación  de  tráfico  como  consecuencia  de  la modificación del régimen de intercambios aplicable con las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta  al Parlamento Europeo  y  al  Comité  Económico  y  Social  aprobará  un  programa de opciones específicas  por  la  lejanía  y  la  insularidad  de  las  islas Canarias. Este programa  incluirá  en  particular  las  medidas específicas contempladas en los apartados  2  y  3  del  artículo  2,  en  el  artículo 3 y en el apartado 3 del artículo  6.  La  ejecución  de  este  programa  plurisectorial de acciones, que incluirá   medidas   reglamentarias  y  compromisos  financieros  derivados  del reconocimiento,   en   la   aplicación   de   las   políticas  comunes,  de  los condicionamientos  específicos  de  las  islas Canarias, se llevará a cabo antes</p>
    <p class="parrafo">del  31  de  diciembre  de  1992  mediante  la  aprobación,  por el Consejo o la Comisión,  según  los  casos,  de los actos jurídicos necesarios, de conformidad con las disposiciones del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a la aplicación de la política  agraria  común  se  aplicarán  a  partir  de  la  entrada en vigor del régimen  específico  de  abastecimiento  previsto  en el apartado 2 del artículo 2.  Dicho  régimen  entrará  en  vigor  el  1 de enero de 1992 a más tardar. Sin embargo,  las  disposiciones  del  Protocolo no 2 del Acta de adhesión relativas al  acceso  de  productos  originarios  de  las  islas  Canarias  al resto de la Comunidad  expirarán  en  el  momento  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  Protocolo  no  2  del Acta de adhesión relativas al plátano seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  establecidas  en  el  artícuo  379  del  Acta de adhesión  serán  aplicables,  en  las condiciones previstas en dicho artículo, a los  sectores  afectados  por  el  nuevo  régimen  de  integración  de las islas Canarias  en  la  Comunidad  y  únicamente  hasta el 31 de diciembre de 1999. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  67  de  15.  3.  1991, p. 8. (2) DO no C 158 de 17. 6. 1991. (3) Dictamen  emitido  el  30  de  mayo  de  1991  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial).  (4)  DO  no  L  145  de 13. 6. 1977, p. 1. (5) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1. (6) DO no L 10 de 16. 1. 1979, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
