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<documento fecha_actualizacion="20241021180148">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80876</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1910/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1910/91 del Consejo, de 28 de junio de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para ciertos productos agrarios originarios de Chipre, Marruecos, Israel, Túnez y Egipto (1991-1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="7">Egipto</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="28" orden="245">Suspende según se indica, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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          <texto>Reglamento 3189/88, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   protocolos  adicionales  de  los  Acuerdos  entre  la Comunidad  Económica  Europea,  por  una  parte,  el  Reino de Marruecos (1), el Estado  de  Israel  (2),  la  República  de  Túnez  (3)  y la República Arabe de Egipto  (4)  por  otra,  así  como  el  protocolo  que  define las condiciones y modalidades  de  ejecución  de  la  segunda  fase del Acuerdo por el que se crea una  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y  por  el  que  se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (5) prevén en sus   respectivos   artículos   la   apertura  por  parte  de  la  Comunidad  de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  86  000  toneladas  de  tomates, frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00  10,  originarios  de  Marruecos  (del 15 de noviembre al 30 de abril) de las cuales 15 000 toneladas en abril;</p>
    <p class="parrafo">-  300  toneladas  de  berenjenas  del  código  NC ex 0709 30 00, originarias de Chipre (del 1 de octubre al 30 de noviembre);</p>
    <p class="parrafo">-  100,  450  y  100  toneladas  de  coles de China del código NC ex 0704 90 90, originarias   de   Marruecos,   Israel  y  Chipre,  respectivamente  (del  1  de noviembre al 31 de diciembre);</p>
    <p class="parrafo">-  100,  250  y  100  toneladas  de  lechugas  « iceberg », de los códigos NC ex 0705  11  10  y  ex  0705  11  90,  originarias  de  Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (del 1 de noviembre al 31 de diciembre);</p>
    <p class="parrafo">-  265  000,  293  000, 28 000 y 7 000 toneladas de naranjas frescas, del código NC  ex  0805  10,  originarias  respectivamente  de  Marruecos,  Israel, Túnez y Egipto (del 1 de julio al 30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">-  14  200  toneladas  de  mandarinas  (comprendidas las tangerinas y satsumas), clementinas,  wilkings  e  híbridos  similares de agrios, frescos, del código NC</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 originarios de Israel (del 1 de julio al 30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,   los   volumenes   de   los   contingentes arancelarios  relativos  a  Chipre  deberán aumentarse a razón del 5 % cada año, a  partir  de  la  entrada  en  vigor  de  dicho  protocolo  y  en virtud de sus artículos  18  y  19,  con  lo  cual alcanzarán en 1991 los niveles indicados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  naranjas  frescas  durante  el  período del 16 de octube  al  30  de  abril,  Marruecos  y  Túnez  se  benefician de un derecho de aduanas  menos  elevado  que  España  y  Portugal, conviene abrir el contingente en  cuestión  para  los  períodos  del 1 de julio al 15 de octubre de 1991 y del 1   de   mayo   al  30  de  junio  de  1992;  que,  para  tener  en  cuenta,  en consecuencia,   el   carácter   estacional   de   las  importaciones  de  dichos productos,  conviene  fijar  el  volumen  de  estos contingentes al nivel de las importaciones   tradicionales   medias   efectuadas   durante  los  períodos  en cuestión,  es  decir  103  242  toneladas  para Marruecos y 1 051 toneladas para Túnez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  a  lo  largo  de  los  mismos  períodos  y  al  mismo  ritmo  previsto en los artículos  75  y  268  del Acta de adhesión de España y de Portugal, relativos a los  contingentes  arancelarios  en  cuestión  abiertos  para Marruecos, Israel, Túnez y Egipto</p>
    <p class="parrafo">-  según  el  ritmo  y  las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del protocolo  relativo  a  Chipre  ya  mencionado, en relación con los contingentes arancelarios abiertos para Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4162/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a los intercambios  de  España  y  Portugal  con  Israel  (6),  el Reglamento (CEE) no 3189/88  del  Consejo,  de  14  de  octubre  de 1988, por el que se establece el régimen  aplicable  a  los  intercambios  de  España  y Portugal con Marruecos y Siria  (7)  y  el  Reglamento  (CEE)  no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto y Túnez (8), así como el protoclo del Acuerdo  de  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre   como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la República  Portuguesa  a  la  Comunidad  (9),  establecen  que España y Portugal aplicarán   derechos  que  reduzcan  progresivamente  la  diferencia  entre  los tipos  de  los  derechos  de  base  y  los tipos de los derechos preferenciales; que   procede,   por   consiguiente,   abrir  dichos  contingentes  arancelarios comunitarios para los períodos indicados en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de   los   tipos   previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria  y  eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios, estableciendo la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros  extraigan  de  los  volúmenes</p>
    <p class="parrafo">contigentarios    las    cantidades    necesarias,    correspondientes   a   las importaciones  reales  comprobadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Grand  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables en la Comunidad a los productos  que  a  continuación  se  designan, originarios de Chipre, Marruecos, Israel,  Túnez  y  Egipto  quedarán  suspendidos  durante  los  períodos, en los niveles  y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC (a) Designación de la mercancia Origen Volumen del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  (1)  (2) (3) (4) (5) (6) 09.1117  ex  0702  00  10  Tomates,  frescos o refrigerados, del 15 de noviembre de  1991  al  30  de  abril de 1992 Marruecos 86 000 - del 15 de noviembre al 31 de diciembre: 3,6 mínimo</p>
    <p class="parrafo">0,6 ecus/100 kilogramos netos</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 29 de febrero:</p>
    <p class="parrafo">0,2 ecus/100 kilogramos netos (1)</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de marzo al 30 de abril: 2,4 mínimo</p>
    <p class="parrafo">0,4  ecus/100  kilogramos  netos  de  los cuales: 09.1118 ex 0702 00 10 Tomates, frescos  o  refrigerados,  del  1  al  30  de abril de 1992 Marruecos 15 000 2,4 mínimo</p>
    <p class="parrafo">0,4  ecus/100  kilogramos  netos  09.1405  ex  0709  30  00 Berenjenas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1991 Chipre 360 4,0 09.1109</p>
    <p class="parrafo">09.1311</p>
    <p class="parrafo">09.1425  ex  704  90  90  Coles  de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Israel</p>
    <p class="parrafo">Chipre 100</p>
    <p class="parrafo">450</p>
    <p class="parrafo">120 6,8 6,8 9,6 09.1111</p>
    <p class="parrafo">09.1313 ex 0705 11 10</p>
    <p class="parrafo">ex  0705  11  90  Lechugas  «  iceberg  »  (Lactuca sativa L.: variedad capitata L.), del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Israel 100</p>
    <p class="parrafo">250 - del 1 al 30 de noviembre: 5,0 mínimo</p>
    <p class="parrafo">0,8 ecus/100 kilogramos brutos - del 1 al 31 de diciembre: 4,3 mínimo</p>
    <p class="parrafo">0,5   ecus/100   kilogramos  brutos  09.1427  Chipre  120  -  del  1  al  30  de noviembre: 9,6 mínimo</p>
    <p class="parrafo">1,6 ecus/100 kilogramos brutos - del 1 al 31 de diciembre: 8,3 mínimo</p>
    <p class="parrafo">1,0 ecus/100 kilogramos brutos 09.1323 0805 10 11</p>
    <p class="parrafo">0805 10 15</p>
    <p class="parrafo">0805  10  19  Naranjas  frescas,  del  1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992 Israel</p>
    <p class="parrafo">Egipto 293 000</p>
    <p class="parrafo">7 000 2,8 09.1707 0805 10 21</p>
    <p class="parrafo">0805 10 25</p>
    <p class="parrafo">0805 10 29 0 0805 10 31</p>
    <p class="parrafo">0805 10 35</p>
    <p class="parrafo">0805 10 39 0 0805 10 41</p>
    <p class="parrafo">0805 10 45</p>
    <p class="parrafo">0805 10 49 - del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1991: 6,6</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  al 31 de marzo de 1992: 4,4 ex 0805 10 70 - del 1 de julio al 15 de octubre de 1991: 5,0</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  abril  al  30  de  junio  de  1992: 3,3 ex 0805 10 90 - del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1991: 6,6</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 31 de marzo de 1992: 4,4 09.1121</p>
    <p class="parrafo">09.1207 0805 10 21</p>
    <p class="parrafo">0805 10 25</p>
    <p class="parrafo">0805 10 29</p>
    <p class="parrafo">0805 10 31</p>
    <p class="parrafo">0805 10 35</p>
    <p class="parrafo">0805  10  39  Narangas  frescas,  del  1 de julio al 15 de octubre de 1991 del 1 de mayo al 30 de junio de 1992 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Túnez 103 242</p>
    <p class="parrafo">1 051 0</p>
    <p class="parrafo">0 09.1325 ex 0805 20 10</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 30</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 50</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 70</p>
    <p class="parrafo">ex  0805  20  90  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings  e  híbridos  similares  de  agrios,  frescos del 1 de julio de 1991 al 30  de  junio  de  1992  Israel  14  200  - del 1 de julio al 31 de diciembre de 1991: 6,6</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  al 30 de junio de 1992: 4,4 ex 0805 20 90 Mineolas frescas del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992 0</p>
    <p class="parrafo">(a) Los códigos TARIC en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Soló  se  percibirá  este  derecho de aduana específico si supera el 2 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y  la  República  Portuguesa  aplicarán derechos de aduana calculados conforme a las   disposiciones  en  la  materia  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  4162/87, 2753/87  y  3189/88,  así  como del protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión ética:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica  que  incluya  una  solicitud  para  beneficiarse  del  régimen</p>
    <p class="parrafo">preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  previa  notificación  a  la  Comisión,  a  girar  del volumen contigentario    correspondiente    una    cantidad    correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  de  una  cantidad en función de la fecha de aceptación  de  las  declaraciones  de despacho a libre práctica por parte de la autoridad  competente  del  Estado  miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades giradas, las restituirá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará  a  prorrata  de  las  cantidades solicitadas.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de  13. 8. 1988, p. 18. (2) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.  (3)  DO  no  L 265 de 27. 9. 1978, p. 2. (4) DO no L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.  (5)  DO  no  L  393  de 31. 12. 1987, p. 2. (6) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p.  1.  (7)  DO  no  L 287 de 20. 10. 1988, p. 1. (8) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (9) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Taric 09.1117 ex 0702 00 10 0702 00 10 21 0702 00 10  29  0702  00  10  31 0702 00 10 39 0702 00 10 41 0702 00 10 49 0702 00 10 51 0702  00  10  59  0702  00  10 61 0702 00 10 69 0702 00 10 71 0702 00 10 79 0702 00  10  81  0702  00  10  84  09.1118  ex 0702 00 10 0702 00 10 71 0702 00 10 79 0702  00  10  81  0702  00  10 84 09.1405 ex 0709 30 00 0709 30 00 50 09.1109 ex 0704  90  90  0704  90 90 92 09.1311 09.1425 09.1111 ex 0705 11 10 0705 11 10 35 09.1313 ex 0705 11 90 0705 11 90 11 09.1427 09.1323</p>
    <p class="parrafo">09.1707 ex 0805 10 70 0805 10 70 11</p>
    <p class="parrafo">0805 10 70 13</p>
    <p class="parrafo">0805 10 70 14</p>
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</documento>
