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    <identificador>DOUE-L-1991-80873</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1907/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1907/91 del Consejo, de 17 de junio de 1991, relativo a la aplicación de la Decisión nº 8/91 del Consejo de Ministros ACP-CEE por la que se prorroga la Decisión nº 2/90 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/170/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80303" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 2/90, de 27 de febrero, adjunta al Reglamento 714/90, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé,  el  8  de diciembre de 1984, expiró el 28 de febrero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  ha  entrado en vigor el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  de  la  Decisión  no  2/90  del  Consejo  de ministros  ACP-CEE  está  limitada  al  28  de febrero de 1991 y que su prórroga mediante la Decisión no 1/91 vence el 30 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  no  8/91 ha prorrogado esta aplicación hasta la entrada  en  vigor  del  cuarto  Convenio  ACP-CEE  pero  máximo  hasta el 30 de septiembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  las medidas que implique la ejecución de esta Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  8/91  del Consejo de ministros ACP-CEE, por la que se prorroga la  Decisión  no  2/90,  relativa  a  las  medidas transitorias válidas a partir del  1  de  marzo  de  1990,  será aplicable en la Comunidad desde el 1 de julio de  1991  hasta  la  entrada  en  vigor  del  cuarto Convenio ACP-CEE, pero como máximo  hasta  el  30  de septiembre de 1991, sin perjuicio de las disposiciones autónomas  más  favorables  que  deba  adoptar  la  Comunidad  en lo relativo al régimen de importaciones de los productos ACP.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14  de  junio de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">DECISION  No  8/91  DEL  CONSEJO  DE MINISTROS ACP-CEE por la que se prorroga la Decisión  no  2/90  relativa  a  las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1991</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  tercer  Convenio  ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 291,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  1/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 22 de febrero de  1990,  por  la  que se delegan competencias al Comité de embajadores ACP-CEE con  vistas  a  la  adopción de medidas transitorias una vez expirado el tercero Convenio ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  ha  entrado en vigor el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  no  2/90  sólo  es  aplicable  hasta  el  28 de febrero  de  1991  y  que  su  prórroga mediante la Decisión no 1/91 vence el 30 de  junio  de  1991;  que,  en  consecuencia,  y a fin de evitar que se produzca una  discontinuidad  en  las  relaciones  entre  los Estados ACP y la Comunidad, conviene prorrogar dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  prorrogada  la  Decisión  no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de  febrero  de  1990,  relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1  de  marzo  de  1990  hasta  la  fecha de entrada en vigor del cuarto Convenio ACP-CEE, y como máximo hasta el 30 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  1  de  julio  de  1991. Hecho en Luxemburgo. Por el Consejo de ministros ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de embajadores ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE</p>
  </texto>
</documento>
