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    <identificador>DOUE-L-1991-80872</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1906/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1906/91 de la Comisión, de 28 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/169/L00046-00046.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910702</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.1 bis y el Anexo I del Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  los  guisantes,  las  habas, los haboncillos  y  los  lupinos  dulces (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1624/91 (2), y, en particular, los apartados 7 y 6 de sus artículos 3 y 3 bis, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 1431/82 dispone que   se   calcule   la   producción   real  y  prevista  de  guisantes,  habas, haboncillos   y   altramuces   dulces;  que  las  cantidades  cosechadas  en  el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  no  se  tomarán en cuenta en ese cálculo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  de  los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no  1625/91  del  Consejo  (3) dispone que la calidad superior a la calidad tipo sea considerada como calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (4) se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  añade  el  siguiente párrafo al último guión del apartado 1 del artículo 24 bis:</p>
    <p class="parrafo">«   No  obstante,  cuando  se  realice  el  cálculo  de  la  producción  real  y estimada,  aquellas  cantidades  cosechadas  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana no se tendrán en cuenta. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo I se añade lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Cuando  la  humedad total y el porcentaje de impurezas de los siguientes, habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  esté  por  debajo  del 16 %, el peso resultante  de  la  aplicación  de la fórmula general contemplada en la letra a) será  el  mismo  que  si  la  humedad y el porcentaje de impurezas ascendiera al 16  %.  »  Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el tercer día siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efecto  a  partir  del  1  de  julio  de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  162  de  12.  6. 1982, p. 28. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 10.  (3)  DO  no  L  150 de 15. 6. 1991, p. 11. (4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
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