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    <identificador>DOUE-L-1991-80871</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1905/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1905/91 de la Comisión, de 28 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910702</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1594/83, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1470/68, de 23 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 2681/83   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)  no  3603/90  (4),  dispone  la  manera  en  la  que  han  de cumplimentarse  los  formularios;  que  en  tales  disposiciones se deberá tener en cuenta el uso creciente de los ordenadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  3  y 3 bis del artículo 27 bis del Reglamento no  136/66/CEE  prevén  el  establecimiento de la producción efectiva y estimada de  semillas  oleaginosas;  que,  cuando  se realice este cálculo, no se tendrán en  cuenta  las  cantidades  cosechadas en el territorio de la antigua República Democrátca   Alemana;   que   los   cálculos   de   la  producción  de  semillas oleaginosas   debería   realizarse  antes  de  finales  de  octubre;  que,  como consecuencia,  los  Estados  miembros  deben  proporcionar  a  la Comisión antes del  17  de  octubre  las  cifras relativas a la superficie y a la producción de semillas  oleaginosas;  que  el  apartado  4  del artículo 27 bis dispone que el cálculo  del  ajuste  correspondiente  a  las  semillas  de nabina producidas en</p>
    <p class="parrafo">España  en  la  campaña  de  comercialización  1991/92 deberá dar como resultado un   precio  indicativo  ajustado  equivalente  al  aplicable  al  resto  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debería  escoger  el método conocido como « Cromatografía líquida  de  alta  resolución  »  (CLAR)  como  método de referencia común en la Comunidad   para   el   análisis  del  glucosinolato;  que  la  Comisión  deberá permitir   el   empleo   de   otros   métodos  de  análisis  en  la  campaña  de comercialización 1991/92 en condiciones que deberán precisarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deberán  redactar  disposiciones  para el pago anticipado de  la  bonificación  al  mismo  tiempo  que se realiza el pago anticipado de la ayuda  a  las  semillas  de  nabina;  que,  dado que los importes finales de las ayudas   no  se  conocerán  hasta  el  mes  de  noviembre,  se  deberán  redagar disposiciones  para  liberar  una  parte  considerable de la fianza que cubra el anticipo en los casos en los que se reconozca el derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  el  presente  artículo  se  modifica  el  Reglamento (CEE) no 2681/83 de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  primera  frase  del  apartado  6 del artículo 18 queda sustituida por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   6.   Los   formularios  se  cumplimentarán  con  máquina  de  escribir,  con impresora  o,  en  su  defecto,  a  mano  con  caracteres  de  imprenta.  Si las imputaciones  se  compilaren  mediante  ordenador,  se  podrán  imprimir  en  el certificado  o,  en  su  defecto,  en una hoja de papel aparte, semillas siempre que  en  ambos  casos  estos  documentos estén visados por la autoridad emisora. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 32 queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.   La   toma   de   muestras,   su   preparación  para  ser  analizadas  y  la determinación  del  contenido  en  aceite, impurezas y humedad se llevará a cabo empleando  los  métodos  comunes  recogidos  en  los  Anexos  I  a  V  y VII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  determinación  del  contenido  en  glucosinolatos de las semillas de nabina  se  llevará  a  cabo  empleando  el método recogido en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  determinación  del  contenido  en  glucosinolatos  de  las  semillas  de nabina  se  podrá  también  llevar  a  cabo  empleando  el  método conocido como análisis  por  espectrometría  de  fluorescencia  de  rayos X (XRF). Los Estados miembros  escogerán  las  laboratorios  homologados  a  los  que se permitirá el empleo   de   la   XRF  con  arreglo  a  un  protocolo  comunitario  que  deberá determinarse,  y  siempre  que  el  instrumental  para  la XRF se haya calibrado con  arreglo  a  las  instrucciones  del  fabricante  y  empleando  muestras  de referencia  proporcionada  por  la  Oficina  comunitaria de referencia (BCR). Si el  resultado  de  un  análisis  de  XRF  fuere  inferior  a  30  micromoles  de glucosinolatos,  se  considerará  que  las  semillas  de  nabina en cuestión son "doble cero".</p>
    <p class="parrafo">c)  El  método  recogido  en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión  será  el  método  de  referencia de la Comunidad y el único método que sirva para decidir en caso de que existan desacuerdos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  calidad  de  excepción a las letras a) y b) del apartado 2 precedente, y para la campaña de comercialización 1991/92:</p>
    <p class="parrafo">a)   A   falta   de  un  protocolo  comunitario,  los  Estados  miembros  podrán autorizar  provisionalmente  a  determinados  laboratorios  a  emplear el método conocido  como  análisis  por  espectrometría  de fluorescencia de rayos X (XRF) para  determinar  el  contenido  en glucosinolatos de las semillas de nabina. Si el   resultado   de   un   análisis  XRF  fuere  inferior  a  30  micromoles  de glucosinolatos,  se  considerará  que  las  semillas de nabina son "doble cero", siempre  que  el  instrumental  del  XRF  se  haya  calibrado  con arreglo a las instrucciones    del    fabricante    y   empleando   muestras   de   referencia proporcionadas por la Oficina comunitaria de referencia (BCR).</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  se  acojan  a esta excepción deberán hacer llegar a la  Comisión  una  lista  con  los  establecimientos  homologados y el protocolo empleado.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  también  podrá  permitir  a  un Estado miembro que autorice el empleo  de  métodos  de  análisis  alternativos  para determinar el contenido en glucosinolatos  de  las  semillas  de  nabina,  siempre que el Estado miembro lo solicite  y  la  solicitud  incluya  el  protocolo  del método de que se trate y una lista de los laboratorios en los que se autorice el empleo del método.</p>
    <p class="parrafo">Al  aprobar  dicha  solicitud,  la  Comisión  podrá  imponer cuantos condiciones suplementarias  considere  necesarias,  especialmente  con respecto al contenido máximo  de  glucosinolatos  tolerable  para que las semillas de nabina de que se trate puedan considerarse como "doble cero".</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del  artículo  32  bis,  las  palabras  «  antes de que finalice   el   segundo  mes  de  cada  campaña  de  comercialización  »  quedan sustituidas  por  «  a  finales  del  mes de octubre ». Después del último guión se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  al  establecer  la  producción  efectiva  y la estimada, no se tendrán  en  cuenta  las  cantidades recolectadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. »</p>
    <p class="parrafo">4. Se añade el siguiente subapartado al apartado 2 del artículo 32 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  el  ajuste  de  los  importes  de  la  ayuda  destinada  a las semiliass  de  nabina  producidas  en España para la campaña de comercialización de  1991/92  se  fijará  de  forma que el precio indicativo ajustado para España sea  el  mismo  que  el  vigente  para  la  Comunidad  en su composición a 31 de diciembre de 1985. ».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  apartado  4  del  artículo  32  bis  queda  sustituido  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión por escrito antes del 17 de  octubre  para  las  semillas  den abina y las semillas de girasol, ambas por separado, las cifras relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-   las  superficies  y  las  producciones  cosechadas  durante  la  campaña  de comercialización anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  y  las  producciones  que  se  prevea  cosechar  durante la</p>
    <p class="parrafo">campaña de comercialización en curso.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  comunicará  por  separado  las  cifras  correspondientes al territorio de  la  antigua  República  Federal  de  Alemania  y  de  la  antigua  República Democrática Alemana. ».</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  1  a  3  del artículo 36 quedan sustituidos por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  organismo  competente  anticipará  la  subvención  mencionada  en  el artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  1594/83  al receptor indicado en dicho artículo  una  vez  que  se  hayan  identificado  las semillas, y a condición de que  el  receptor  constituya  una fianza equivalente a la subvención anticipada antes  de  que  ésta  sea  pagada.  En lo que respecta a las semillas de nabina, si  el  receptor  declarare  que  las semillas de colza o de nabina corresponden a  la  definición  del  apartado  4  del  artículo  2,  el  organismo competente también  anticipará  el  complemento  de  "doble  cero" sometido al cumplimiento de las condiciones recogidas en la frase anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fianza  mencionada  en  el apartado 1 se constituirá para garantizar que se  lleve  a  cabo  la transformación o incorporación que determina el derecho a recibir  la  subvención  y,  de no haber finalizado de concederse la subvención, para   garantizar   que  se  puedan  recuperar  los  pagos  que  excedan  de  la subvención   que   finalmente   se   tenga  derecho  a  recibir.  La  fianza  se constituirá  en  una  de  las  formas  previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fianza  se  liberará  cuando  se  hayan  completado  las  ayudas  y  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  cuestión hayan reconocido el derecho  a  la  ayuda  para  las  cantidades indicadas en la solicitud. Si no se reconociere   el   derecho  a  la  ayuda  para  la  totalidad  o  parte  de  las cantidades  indicadas  en  la  solicitud,  la  fianza  se  ejectuará  de  manera proporcional  a  las  cantidades  para  las  cuales  no  se  hayan  cumplido las condiciones  que  dan  derecho  a  la  ayuda. Si no se reconociere el derecho al complemento  "doble  cero",  se  ejecutará  un  importe  de  la  fianza igual al complemento anticipado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  período anterior a la publicación de la conclusión de las ayudas,  se  podrá  liberar  hasta un 80 % de la fianza, con arreglo a las demás disposiciones  del  presente  apartado.  La  liberación  de la parte restante de la  fianza  se  llevará  a  cabo  con  arreglo  a  las  demás  disposiciones del presente  apartado  una  vez  que se haya publicado la conclusión de las ayudas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- a las semillas de nabina a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  semillas  de  girasol  a  partir del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27.  (3)  DO  no  L  266  de 28. 9. 1983, p. 1. (4) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 57.</p>
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