<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180146">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80870</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1904/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1904/91 de la Comisión, de 28 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/169/L00041-00042.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910702</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60027" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7, y la parte II del Anexo I del Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1470/68, de 23 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de sus artículos 24 bis y 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   HPLC   debería  convertirse  en  el  método  común  de referencia  utilizado  en  la  Comunidad para el análisis de los glucosinolatos; que,  para  la  campaña  de comercialización de 1991/1992, la Comisión permitirá la  utilización  de  otros  métodos  de  análisis  en  las  condiciones  que  se establezcan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  para  el  inicio de las compras de intervención de las  semillas  de  girasol  en  España  y  Portugal sigue siendo el 1 de agosto; que,  no  obstante,  el  período  de pago para las semillas adquiridas en España y  Portugal  durante  los  tres primeros meses de la campaña de comercialización debría iniciarse en la misma fecha que en el resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  coeficientes  del aceite que se aplican para las compras de  intervención  de  las  semillas de girasol españolas deberían ser los mismos que en el resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  no  282/67/CEE  de  la  Comisión  (3)  se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 4 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  toma  de  muestras,  su  preparación para el análisis y la determinación del  contenido  de  aceite,  ácido erúcico, humedad e impurezas se efectuarán de conformidad  con  los  métodos  comunes  establecidos  en los Anexos I a VII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  determinación  del  contenido  de  glucosinolatos de las semillas de nabina  se  efectuará  mediante  el  método  establecido  en  el  Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar que la determinación del contenido de  glucosinolatos  de  las  semillas  de  nabina también se efectúe mediante el método  de  fluorescencia  de  rayos  X (FRX). En ese caso, los Estados miembros determinarán  los  laboratorios  autorizados  para  emplear  el  método  FRX  de conformidad  con  el  Protocolo  comunitario  que se establezca y siempre que el equipo  para  FRX  haya  sido  calibrado  con  arreglo  a  las instrucciones del fabricante  y  haciendo  uso  de  las  muestras de referencia proporcionadas por la  Oficina  comunitaria  de  refrencia  (BCR). Cuando el resultado del análisis mediante  FRX  sea  inferior  a 30 micromoles de glucosinolatos, las semillas de nabina se considerarán de calidad "doble cero".</p>
    <p class="parrafo">c)  El  método  que  figura  en  el  Anexo  VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 será  el  método  de  referencia comunitario y el único que podrá aplicarse para la resolución de litigios.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letras  a)  y  b) del apartado 2, en la campaña de comercialización de 1991/92:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Estados  miembros  podrán  permitir  con  carácter  provisional que los laboratorios  apliquen  el  método  denominado de fluorescencia de rayos X (FRX) para  determinar  el  contenido  de  glucosinolatos  de  las semillas de nabina. Cuando  el  resultado  del  análisis  mediante  FRX sea inferior a 30 micromoles de  glucosinolatos,  las  semillas  de  nabina se considerarán de calidad "doble cero",  siempre  que  el  equipo  de  FRX  se  haya  calibrado con arreglo a las instrucciones  del  fabricante  y  haciendo  uso  de  las muestras de referencia proporcionadas por la Oficina comunitaria de referencia (BCR).</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  se  acojan  a esta excepción deberán comunicar a la Comisión   una   lista  de  los  establecimientos  autorizados  y  el  protocolo empleado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  el uso de métodos alternativos de análisis   para   la  determinación  del  contenido  de  glucosinolatos  de  las semillas  de  nabina  a  condición de que lo soliciten a la Comisión y siempre y cuando  su  solicitud  incluya  el  protocolo  del  método de que se trate y una lista de los laboratorios que podrán aplicar dicho método.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   al   conceder   la  autorización,  podrá  imponer  cualesquiera condiciones  suplementarias,  en  particular,  en  lo que concierne al contenido</p>
    <p class="parrafo">máximo  aceptable  de  glucosinolatos  para  que  las  semillas de nabina puedan considerarse de calidad "doble cero".</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade el penúltimo párrafo siguiente en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  y  únicamente a efectos de la fijación del período de pago, se considerará  que  las  semillas  de  girasol  que se entreguen a la intervención en  España  y  Portugal  antes del 1 de noviembre de 1991, se han entregado el 1 de noviembre. ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprime la última frase de la parte II del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- a las semillas de nabina a partir del 1 de julio de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  semillas  de  girasol  a  partir del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
