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    <identificador>DOUE-L-1991-80850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1807/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1807/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 737/91, por el que se adoptan medidas para el abastecimiento de las refinerias portuguesas, durante la campaña de comercialización 1991/92, de azúcar en bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910627</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 737/91, de 19 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 464/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  dispone  que,  en  la  medida  necesaria para el abastecimiento  de  las  refinerías,  puede  establecerse que el azúcar terciado producido  a  partir  de  remolachas  cosechadas en la Comunidad se beneficie de las  mismas  medidas  que  las  adoptadas  respecto al azúcar terciado producido en  los  departamentos  franceses  de  Ultramar;  que por el Reglamento (CEE) no 737/91  de  la  Comisión  (3)  ha  sido  ya  prevista  una cantidad expresada en azúcar   blanco  de  82  000  toneladas  de  azúcar  terciado  para  refinar  en Portugal  durante  la  campaña  de  comercialización  1991/92;  que  el  plan de previsiones   de   abastecimiento   de  azúcar  terciado  del  conjunto  de  las refinerías  muestra  un  aumento  de  las  disponibilidades  de este azúcar para las  refinerías  portuguesas  para  la campaña de comercialización 1991/92; que, por  tanto,  procede  la  modificación  de  la  cantidad  de ese azúcar prevista para  la  campaña  de  comercialización  1991/92  por  el  Reglamento  (CEE)  no 737/91 para el abastecimiento de las refinerías portuguesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  737/91,  la  cifra  de « 82 000 toneladas » se reemplaza por la cifra de « 92 000 toneladas ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 2. (3) DO no L 80 de 27. 3. 1991, p. 14.</p>
  </texto>
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