<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180140">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80849</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1806/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1806/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se determinan, para el período del 1 de julio de 1991 al 29 de febrero de 1992 las cantidades de azúcar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/165/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 735/91, de 19 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80220" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 476/92, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 464/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adoptan  medidas  para  la venta de los azúcares producidos en los   departamentos   franceses   de  Ultramar  y  para  la  igualación  de  las condiciones   de  precios  con  el  azúcar  terciado  preferencial  (3),  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión   de   una   ayuda   para   el   azúcar   terciado  producido  en  los departamentos  franceses  de  Ultramar  y  refinado  en una refinería situada en las  regiones  europeas  de  la  Comunidad,  dentro del límite de las cantidades que   se   determinen  según  las  regiones  de  destino  de  que  se  trate  y, separadamente,  según  la  procedencia;  que tales cantidades deben determinarse</p>
    <p class="parrafo">sobre   la  base  de  un  balance  de  abastecimiento  comunitario  en  azúcares terciados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción  definitiva  del  departamento  francés  de Reunión   en  concepto  de  la  campaña  de  comercialización  1991/92  no  será definitivamente  verificada  hasta  finales  del  mes  de enero de 1992; que, en estas  condiciones  es  conveniente  prever  en  una primera etapa un reparto de esta   cantidad   suficiente   para   permitir   el   aprovisionamiento  de  las refinerías  correspondientes  durante  el  período  del 1 de julio de 1991 al 29 de febrero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 735/91 de la Comisión (4) establece las  cantidades  de  azúcar  terciado  producidas en los departamentos franceses de  Ultramar  durante  la  campaña de comercialización 1990/91 que se benefician de  la  ayuda  al  refinado  prevista  en el Reglamento (CEE) no 2225/86; que no han  podido  refinarse  todas  esas  cantidades  a  su  debido  tiempo pero que, debiendo   ser  consideradas  como  existencias  de  reserva,  tales  cantidades tienen   derecho   a   la   ayuda   al   refinado   durante  1991/92;  que,  por consiguiente,  procede  prever  que  la  ayuda  al  refinado se aplique a dichas cantidades,  incluyéndolas  en  las  cantidades  que  se  fijan en el Reglamento (CEE) no 735/91 para la campaña de comercialización 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  azúcar  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2225/86  se fijan, para el período del 1 de julio de 1991 al   29  de  febrero  de  1992,  conforme  al  Anexo  del  presente  Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   las   cantidades   de  azúcar  terciado  que  determinan  las  cantidades mencionadas  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  735/91  que se refinen a partir  del  1  de  julio  de  1991,  se  aplica  la  ayuda al refinado en vigor durante  la  campaña  de  comercialización  1991/92 en virtud del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2225/86.  Estas  cantidades  refinadas se atribuyen a las cantidades  determinadas  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 735/91 para la campaña de comercialización 1990/91. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de  28.  2.  1991,  p.  2.  (3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7. (4) DO no L 80 de 27. 3. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña,  expresadas  en  1  000 toneladas de azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">Procedentes  de  los  departamentos  franceses de Ultramar Para ser refinadas En Francia</p>
    <p class="parrafo">metropolitana En</p>
    <p class="parrafo">Portugal En el</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido En las demás</p>
    <p class="parrafo">regiones de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad 1. Reunión 170 13 15 0 2. Guadalupe y Martinica 0 0 0 0</p>
  </texto>
</documento>
