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<documento fecha_actualizacion="20241021180136">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80836</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1737/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1737/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/163/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la cosecha de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82189" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 293, de 24 de octubre de 1991</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70 (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5),   dispone   que   el   Consejo   puede  decidir  fijar  cantidades  máximas garantizadas  para  zonas  de  producción  específicas si hubiese diferencias de calidad  de  una  variedad  debidas a las características del suelo y del clima; que  resulta  necesario  establecer  que el Consejo pueda fijar precios y primas diferenciados para esas zonas específicas de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  entrega  de  tabaco  en  hoja  a  la  intervención  debe revestir  carácter  excepcional;  que  es  conveniente  disponer que el comienzo de  las  compras  de  intervención  de ese tabaco se decida únicamente cuando se presenten circunstancias excepcionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la unificación alemana, debe modificarse la  cantidad  máxima  garantizada  total  de  la  Comunidad  establecida  en  el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  la  prima está supeditada a la celebración de  un  contrato  europeo  de  cultivo  como el establecido en el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  727/70;  que una de las condiciones de ese contrato es la que  se  refiere  a  la  producción  máxima  de  la superficie contemplada en el mismo;  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2501/87 de la Comisión, de 24 de junio de 1987,  por  el  que  se  fijan las características de cada variedad de tabaco de la  producción  comunitaria  (6),  modificado por el Reglamento (CEE) no 2071/88 (7),  fija  el  rendimiento  máximo  por  variedad  de tabaco; que la producción que sobrepase ese rendimiento máximo no tiene derecho a la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  la  producción  por  la  que se haya celebrado un contrato  europeo  de  cultivo  y se ajuste a los rendimientos máximos admitidos puede beneficiarse</p>
    <p class="parrafo">de  la  prima;  que  conviene desaconsejar toda producción comunitaria que no se atenga   a   ese   contrato;   que,  por  consiguiente,  debe  excluirse  de  la intervención  y  dejarse  sin  restitución  el  tabaco que se haya producido sin contrato   de  cultivo  o  cuyo  rendimiento  supere  los  rendimientos  máximos admitidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 727/70 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 3 del artículo 2 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  dichos  precios  podrán  diferenciarse  para  la  misma variedad para  zonas  específicas  de  producción,  tal  como se definen en el apartado 5 del artículo 4.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  ese  importe  podrá  fijarse de forma diferenciada para la misma variedad  para  zonas  específicas  de  producción,  tal  como  se definen en el apartado 5.».</p>
    <p class="parrafo">b)  La  última  frase  del  párrafo  primero  del apartado 5 se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  cantidad  máxima  garantizada  global  para la Comunidad en cada una de las cosechas de 1991 a 1993 se fija en 390 000 toneladas de tabaco en hoja.».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los  organismos  de  intervención  designados  por  los  Estados  miembros únicamente  comprarán  el  tabaco  en  hoja  cosechado  en  la  Comunidad en las condiciones establecidas en el presente artículo en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  haya  celebrado un contrato europeo de cultivo por ese tabaco tal como se define en el artículo 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  productor  corra el peligro de no recibir el precio estipulado en el  contrato  por  haberse  incoado un expediente de quiebra contra su comprador</p>
    <p class="parrafo">con posterioridad a la celebración del contrato.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  ese  precio  podrá  fijarse  de forma diferenciada para la misma variedad  para  zonas  específicas  de  producción  tal  como  se  definen en el apartado 5 del artículo 4.»;</p>
    <p class="parrafo">b) El texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  4, los organismos de intervención  designados  por  los  Estados miembros estarán obligados a comprar el  tabaco  embalado  que  se les ofrezca cuando corresponda a tabaco por el que se  haya  celebrado  un  contrato  europeo  de  cultivo tal como se define en el artículo  3  y  a  variedades  para  las  cuales  se  haya  fijado  un precio de intervención derivado.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  9,  el  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Salvo casos excepcionales que tendrán que decidirse</p>
    <p class="parrafo">de   acuerdo   con   el   procedimiento   establecido  en  el  artículo  17,  la restitución, que podrá variar en función del</p>
    <p class="parrafo">destino  y  que  únicamente  se  concederá por el tabaco que haya sido objeto de un  contrato  europeo  de  cultivo  tal  como  se  define  en  el artículo 3, se fijará  dentro  de  los  límites  de  la  incidencia  del  derecho  del  arancel aduanero   común   calculada   a   partir   de  los  precios  de  oferta  medios practicados por los países terceros.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir de la cosecha de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  104  de 19. 4. 1991, p. 86.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no  C  159  de  17.  6. 1991.(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.(5) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  23.(6) DO no L 237 de 20. 8. 1987, p. 1.(7) DO no L 182 de 13. 7. 1988, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
