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<documento fecha_actualizacion="20241021180136">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80833</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1734/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1734/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/163/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable con las excepciones indicadas desde el 1 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  la  definición  de  campaña  vitícola que figura  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  17 del mismo Reglamento prevé que   una   cierta   forma   de   desacidificación  se  admite  sólo  de  manera transitoria;  que  con  el  fin  de  poder  decidir  de  manera definitiva sobre dicha  técnica,  resulta  oportuno  prorrogar  la experiencia pendiente hasta el final de la campaña de 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duración  de  los  contratos  de  almacenamiento  a largo plazo  para  los  mostos,  mencionados  en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo   32   del   Reglamento   anteriormente   mencionado,   puede  resultar inadecuada  dependiendo  de  las  características  de  las  diferentes campañas; que,  por  consiguiente,  conviene  disponer que sea la Comisión quien determine esa duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  permite  la  comercialización  de  los productos  que  son  objeto  de  contratos  de almacenamiento a largo plazo para la campaña 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  materia  de alcohol, resulta necesario poder disponer de productos  homogéneos  de  calidad  uniforme  y elevada y que, por consiguiente, conviene  establecer  una  definición  para  el  alcohol bruto que se entregue a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  dispone  que  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva  podrán  realizarse  únicamente  hasta la campaña vitícola de 1990/91 y, que con  el  fin  de  evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nueva  definición  de las categorías de vinos en Alemania ha  llevado  a  la  creación  de  la categoría Eiswein mediante la agrupación de productos que antes estaban dispersados entre varias categorías de vinos que</p>
    <p class="parrafo">figuran   entre   aquellas   cuyo   contenido   de   anhídrido  sulfuroso  puede excepcionalmente  alcanzar  400  mg/l;  que  es necesario incluir los Eiswein en la lista de los vinos que se benefician de la excepción mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  18,  en el apartado 2 del artículo  20,  en  el  apartado  12  del  artículo  39  y  en  el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  822/87  se  dispone  que,  durante  la  campaña  vitivinícola de 1990/91, la Comisión   presentará   al  Consejo  informes  sobre  las  zonas  vitícolas,  el aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural,  las  repercusiones de las medidas  estructurales  y  su  relación  con  la destilación obligatoria y sobre los  contenidos  máximos  de  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos, así como las propuestas  pertinentes;  que,  para  elaborar  algunos  de  estos  informes, ha sido   necesario   organizar   estudios,   con   la  participación  de  expertos</p>
    <p class="parrafo">independientes, que no han podido finalizarse todavía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  repercusión  que  los  problemas  anteriormente mencionados  tiene  en  el  sector,  es  necesario  que  las  soluciones  que se propongan   presenten   un   máximo   de  coherencia;  que,  así  pues,  resulta imprescindible   disponer   de   todos   los   datos  para  poder  elaborar  las propuestas  necesarias;  que,  por  consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 822/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  el  texto  del  apartado  6  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  La  campaña  vitícola  de los productos mencionados en el apartado 2, en lo sucesivo  denominada  "campaña",  comenzará  el  1  de  septiembre de cada año y terminará el 31 de agosto del año siguiente.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  17,  la fecha de 31 de agosto de 1990 se sustituye por la de 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  18,  el  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Antes  del  final  de  la campaña de 1991/92, la Comisión presentará al Consejo un  informe  sobre  la  delimitación  de las zonas vitícolas de la Comunidad. El Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta de la Comisión, decidirá la delimitación de las zonas vitícolas</p>
    <p class="parrafo">para  el  conjunto  de  la  Comunidad;  estas  disposiciones  serán aplicables a partir de la campaña de</p>
    <p class="parrafo">1992/93.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 20, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. La Comisión presentará al Consejo, antes del</p>
    <p class="parrafo">1  de  septiembre  de  1991,  un  informe  que recoja los resultados del estudio contemplado   en   el   apartado   1  y,  si  fuese  necesario,  las  propuestas pertinentes.   El   Consejo   adoptará  por  mayoría  cualificada  una  decisión respecto  a  estas  propuestas  y  se  pronunciará en 1992 sobre las medidas que deban   adoptarse   en  cuanto  al  aumento  del  grado  alcohólico  volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 32:</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  contratos  de  almacenamiento  a  largo  plazo para los mostos de uva, los mostos  de  uva  concentrados  y  los mostos de uva concentrados rectificados se celebrarán  por  un  período  que  deberá  determinarse  y se terminará como muy tarde el 15 de septiembre siguiente a su celebración.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en los párrafos primero y segundo, los productores que  para  la  campaña  de 1990/91 hayan celebrado un contrato de almacenamiento a  largo  plazo  pueden  solicitar  la  rescisión  del  contrato. En ese caso la ayuda    se   pagará   para   el   período   de   almacenamiento   efectivamente transcurrido.»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto de la letra b) del apartado 5 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  se  fijarán  el  período  contemplado en el párrafo segundo del apartado 3, así como las demás normas de desarrollo del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 35:</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  del  segundo guión del párrafo primero del apartado 6 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  ya  sea  entregar  al  organismo  de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que dicho producto:</p>
    <p class="parrafo">ii) tenga un grado alcohólico de como mínimo 92 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  responda,  a  partir  de  la aplicación de una definición por determinar, a esta definición.»;</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo segundo del apartado 7 se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  definición  contemplada  en  el inciso ii) del segundo guión del párrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">apartado 6».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 36:</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  del  segundo guión del párrafo primero del apartado 4 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  ya  sea  entregar  al  organismo  de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que dicho producto:</p>
    <p class="parrafo">ii) tenga un grado alcohólico de como mínimo 92 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  responda,  a  partir  de  la aplicación de una definición por determinar, a esta definición.»;</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo segundo del apartado 5 se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  definición  contemplada  en  el inciso ii) del segundo guión del párrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">apartado 4».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">- el texto de los párrafos tercero y cuarto del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Hasta el final de la campaña 1991/92:</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje uniforme será de 85 %,</p>
    <p class="parrafo">-   las   campañas  consecutivas  de  referencia  serán  las  campañas  1981/82, 1982/83 y 1983/84.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1992/93,  el  porcentaje  uniforme  y  las  campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:</p>
    <p class="parrafo">-   el  porcentaje  uniforme,  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  deban destilarse   con   arreglo   al   apartado  2  para  eliminar  el  excedente  de producción de la campaña en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  campañas  consecutivas  de  referencia,  teniendo en cuenta la evolución de  la  producción  y,  en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  del  segundo guión del párrafo primero del apartado 7 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  ya  sea  entregar  al  organismo  de intervención el producto obtenido de la destilación, siempre que dicho producto:</p>
    <p class="parrafo">ii) tenga un grado alcohólico de como mínimo del 92 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  responda,  a  partir  de  la aplicación de una definición por determinar, a esta definición.»;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 8 se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  definición  contemplada  en  el inciso ii) del segundo guión del párrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">apartado 7»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 10 se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, para las campañas 1985/86  a  1991/92,  en  Grecia,  la  destilación  obligatoria podrá llevarse a cabo  según  disposiciones  especiales  que  tengan  en  cuenta las dificultades registradas   en   dicho   país,   en   particular  en  lo  que  se  refiere  al conocimiento   de   los  rendimientos  por  hectárea.  Dichas  disposiciones  se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">-   el   texto  del  párrafo  primero  del  apartado  11  se  sustituye  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11. Si, durante las campañas 1987/88 a</p>
    <p class="parrafo">1991/92,  se  pusieran  de  relieve  dificultades  que  pudiesen  comprometer la realización  o  aplicación  equilibrada  de  la destilación obligatoria a que se hace  referencia  en  el  apartado  1,  se adoptarán las medidas necesarias para garantizar  la  aplicación  efectiva  de  la  destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 12 se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.  Antes  del  final  de  la  campaña  1991/92,  la  Comisión  presentará  al Consejo  un  informe  en  el  que indique en particular el efecto de las medidas estructurales  aplicables  en  el  sector  vitícola,  así  como, en su caso, las propuestas  encaminadas  a  derogar  o  sustituir las disposiciones del presente artículo  por  otras  medidas  que  puedan  garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».</p>
    <p class="parrafo">9) El texto del apartado 4 del artículo 46 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Durante  las  campañas  vitícolas 1985/86 a 1991/92, una parte a determinar de  la  ayuda  contemplada  en  el primer guión del apartado 1 se destinará a la organización  de  campañas  de  promoción  en  favor del consumo de zumo de uva. Para  la  organización  de  tales campañas, el importe de la ayuda podrá fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 65:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  d)  del  apartado  2,  el término «Eiswein» se inserta tras el término «Trockenbeerenauslese»,</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 5 se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  «5.  Antes  del  1 de abril de 1992, y basándose en la experiencia adquirida, la   Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  en  materia  de  contenidos máximos  en  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos,  acompañado,  en  su caso, de propuestas  sobre  las  que  el  Consejo  decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1992.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 1 de septiembre de 1991, excepto:</p>
    <p class="parrafo">- el punto 2 del artículo 1, que será aplicable a partir del</p>
    <p class="parrafo">1 de septiembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  1,  punto  5,  primer  guión,  letra  b),  que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  104  de 19. 4. 1991, p. 80.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no  C  159  de  17.  6. 1991.(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
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