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<documento fecha_actualizacion="20241021180135">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80831</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1732/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1732/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1991/92, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, así como los importes destinados a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/163/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3995/87  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  1308/70  dispone  que  el  importe  de  la  ayuda  para  el  lino  destinado principalmente  a  la  producción  de  fibras  y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del   mencionado   Reglamento,  dicho  importe  debe  fijarse  por  hectárea  de superficie  sembrada  y  cosechada  de  forma  que  se  garantice  el equilibrio entre  el  volumen  de  producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de  salida  de  dicha  producción;  que  ha  de  fijarse  teniendo  en cuenta el precio  de  las  fibras  de  lino  y  de  cáñamo  y  de  las  semillas de cáñamo practicado  en  el  mercado  mundial  así  como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1308/70  establece  que  la  parte  de  la  ayuda destinada a la financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se determine  al  fijar  la  ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los  criterios  recogidos  en  ese  mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los  criterios  para  la  fijación  del  importe  de  la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados</p>
    <p class="parrafo">conduce  a  fijar  en  los  niveles  que se indican a continuación el importe de la   ayuda   y  la  parte  destinada  a  financiar  medidas  que  favorezcan  la utilización de las fibras de lino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   de  comercialización  1991/92,  el  importe  de  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 se fija:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere al lino:</p>
    <p class="parrafo">- en 318,87 ecus por hectárea, para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 374,36 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al cáñamo:</p>
    <p class="parrafo">- en 289,16 ecus por hectárea, para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 339,42 ecus por hectáres, para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1991/92,  los importes de la ayuda para el  lino  que  deben  destinarse  a la financiación de medidas que favorezcan la utilización  de  fibras  de  lino  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70, se fijan:</p>
    <p class="parrafo">- para España y Portugal: en 31,89 ecus por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">- para los demás Estados miembros: en 37,44 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  146  de  4.  7.  1970,  p. 1.(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.(3)  DO  no  C  104  de 19. 4. 1991, p. 29.(4) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(5) DO no C 159 de 17. 6. 1991.</p>
  </texto>
</documento>
