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<documento fecha_actualizacion="20241021180135">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1731/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1731/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1991/92, la cantidad máxima garantizada de algodón y el precio mínimo del algodón sin desmotar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80312" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9.1 del Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80829" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1730/91, de 13 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 sobre  el  algodón,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no. 4006/87 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo  no  4  anejo  al  Acta  de  adhesión de Grecia (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1357/90 (3), y, en particular, el apartado 1 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas</p>
    <p class="parrafo">generales  del  régimen  de  ayuda para el algodón (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 791/89 (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   no   1964/87,   anualmente  se  fija  una  cantidad  máxima garantizada  de  algodón,  habida  cuenta de la producción durante un período de referencia y de la evolución previsible de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  2169/81,  el  Consejo fija cada año un precio mínimo para el  algodón  sin  desmotar  que  garantice  a  los  productores que el precio de venta  se  aproxima  al  precio  de  objetivo  todo lo posible; que dicho precio debe  tener  en  cuenta  las  variaciones  del mercado y los gastos de envío del algodón sin desmotar desde las zonas</p>
    <p class="parrafo">de  producción  hasta  las  de  desmotado;  que  dicho  precio deberá fijarse en relación  con  la  calidad  utilizada  para  el precio de objetivo y a la salida de la explotación agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados contribuye  a  fijar  la  cantidad  máxima garantizada y el precio mínimo en los niveles indicados a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGULAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La cantidad máxima garantizada de algodón contemplada</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no   1964/87   queda   fijada   en   752  000  toneladas,  para  la  campaña  de comercialización de 1991/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El precio mínimo del algodón no desmotado contemplado</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  2169/81  queda  fijado  en  91,07  ecus  por  100  kg,  para  la  campaña de comercialización   de   1991/92.   Dicho   precio  se  entiende  referido  a  la mercancía a la salida de la explotación agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  contemplada  en  el  artículo  1  y  el  precio  contemplado en el artículo  2  se  refieren  al  algodón sin desmotar de la calidad indicada en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1730/91,  por  el  que se fija, para la campaña   de  comercialización  de  1991/92,  el  precio  de  objetivo  para  el algodón sin desmotar (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  377  de  31.  12.  1987, p. 49.(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.(3)  DO  no  L  134  de 28. 5. 1990, p. 22.(4) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.(5)  DO  no  L  85  de  30.  3.  1989, p. 7.(6) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 28.(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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