<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180134">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1799/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1799/91 de la Comisión, de 25 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos para lactantes y niños de corta edad en virtud de la ayuda de urgencia a la población de la Unión Soviética prevista en el Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/161/L00005-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910627</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="206" orden="1">Alimentos para niños</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6807" orden="3">Suministros</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80266" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 598/91, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  598/91  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1991, relativo  a  una  acción  de  urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados  a  la  población  de  la  Unión  Soviética  (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 598/91 prevé una acción de urgencia para  el  suministro  gratuito  de  productos  agrícolas  a  la  población de la Unión  Soviética;  que  este  país  ha  solicitado también que se le suministren alimentos  para  lactantes  y  niños  de  corta  edad; que conviene atender esta petición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  características  específicas  de la operación  de  suministro  en  lo  tocante  al  transporte  y  la  distribución, conviene  determinar  separadamente  mediante  licitación los gastos relativos a la  elaboración  de  las  mercancías y organizar posteriormente el transporte de los productos y su entrega a las instituciones y entidades beneficiarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  las  condiciones  de participación en la licitación,   las   condiciones   de   adjudicación   del   suministro   y   las obligaciones de los adjudicatarios de la fabricación de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  alimentos  para  lactantes  y niños de corta edad pueden fabricarse  con  distintas  materias  primas  agrícolas; que las normas de apoyo de  los  precios  de  esas  materias  primas son diferentes en cada sector; que,</p>
    <p class="parrafo">por  consiguiente,  para  que  las  ofertas  sean comparables, conviene tener en cuenta  las  diferencias  de  precios  de  esas  materias  primas agrícolas; que esto  puede  lograrse  descontando  la  restitución  a  la que tienen derecho en caso  de  exportación  comercial,  según  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3035/80  del  Consejo,  de  11  de  noviembre de 1980, por el que se establecen, para  determinados  productos  agrícolas  en forma de mercancías no incluidas en el  Anexo  II  del  Tratado,  las  normas  generales relativas a la concesión de las  restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios  par la fijación de su importe  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  punto  4  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  598/91,  los  productos  suministrados  no  se  beneficiarán  de  las restituciones  por  exportación  ni  estarán  sujetos  al  régimen  de montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  los gastos de suministro y de constitución de  garantías  y  para  evitar  perturbaciones  de tipo monetario en el mercado, conviene   prever   que  se  utilicen  los  tipos  representativos  del  mercado recogidos  en  el  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión,  de  11  de  noviembre  de  1985, por el que se establecen modalidades de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de  la  unidad  de  cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la  política  agrícola  común  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  los  sistemas  de  comunicación  apropiados para  llevar  a  cabo  en las mejores condiciones posibles el seguimiento de las operaciones  hasta  la  aceptación  de  la  mercancía  por  el  organismo  o  la empresa encargada del transporte hasta el lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  citado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  598/91,  se  procede  a convocar cuatro  licitaciones  para  la  fabricación  de alimentos para lactantes y niños de corta edad con arreglo a las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada adjudicación obligará a:</p>
    <p class="parrafo">1. Fabricar:</p>
    <p class="parrafo">A.  4  600  toneladas  de  harina  de  cereales  para  niños  de corta edad, con arreglo a la letra A del punto 1 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">B.  1  000  toneladas  de  papillas  adaptadas  en  polvo  a  base  de  frutas u hortalizas  para  lactantes  y  niños  de  corta  edad, con arreglo a la letra B del punto 1 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">C.  1  100  toneladas  de  leche adaptada para lactantes, con arreglo a la letra C del punto 1 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">D.  3  300  toneladas  de leche de segunda etapa para lactantes y niños de corta edad, con arreglo a la letra D del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  se  envasarán  y  marcarán de acuerdo con las disposiciones del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El envasado y empaquetado se realizarán en la fábrica elaboradora.</p>
    <p class="parrafo">La  elaboración  y  el  envasado  de  la  mercancía  a  que se refiera la oferta deberán estar ultimados a más tardar el 13 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.   Conservar  la  mercancía  a  disposición  del  organismo  indicado  por  la Comisión  hasta  el  27  de  septiembre  de  1991.  Los gastos de almacenamiento correspondientes a este período correrán a cargo del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comprometerse  en  la  medida  de lo posible a fabricar y poner la mercancía a  disposición  del  organismo  antes  mencionado  antes  de  que  finalicen los períodos previstos en los números 1 y 2 a petición de dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  indicadas  en  el  apartado 2 que se vayan a suministrar no podrán estar sujetas al régimen de perfeccionamiento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  ofertas  se  transmitirán  por  telecomunicación escrita a la siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  DG  III-C-2  Productos  alimenticios: aspectos  industriales  y  comerciales,  Avenue  des  Nerviens, 9, Bureau 1/30A, B-1040 Bruselas, télex 21877 COMEU B, telefax: (32-2) 235 17 35</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  deberán  presentarse íntegramente antes del 2 de julio de 1991 a las 12 horas (hora de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el suministro no se atribuya en aplicación del apartado 1 del artículo  5,  existirá  un  segundo  plazo  para  la presentación de ofertas que finalizará  el  16  de  julio  de  1991  a  las  12  horas  (hora  de Bruselas). Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ofertas  se  referirán  a  uno  o varios lotes de 50 toneladas cada uno (peso neto de la mercancía).</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas únicamente serán válidas - cuando indiquen:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  referencia  exacta  de  la  licitación  y  de  alguna  de las mercancías mencionadas en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  el  domicilio  del  licitador establecido en la Comunidad así como el número de télex o telefax;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  número  de  lotes  por  el  que  se haga la oferta y el peso neto de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">d) la cuantía de la oferta, expresada en ecus por tonelada de mercancía;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   cantidades  de  productos  agrícolas  utilizadas,  que  es  necesario conocer  para  calcular  la  restitución  a  la  que  la mercancía que se vaya a suministrar  tendría  derecho  en  caso de exportación comercial, de conformidad con  lo  dispuesto  en  los  artículos 3 y 8 del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  dirección  exacta  del  almacén en el que se vaya a tener la mercancía a disposición con arreglo al número 2 del apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">- y vayan acompañadas de:</p>
    <p class="parrafo">g)  la  prueba  que  acredite  que  la  garantía de licitación contemplada en el artículo  4  se  ha  constituido antes de que finalizara el plazo fijado para la presentación  de  las  ofertas;  esta prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aceptarán  las  ofertas  que  contengan condiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La garantía de licitación ascenderá a 30 ecus por tonelada de mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se constituirá a favor de la Comisión en forma</p>
    <p class="parrafo">de aval de una entidad de crédito autorizada por un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No podrá constituirse por un período inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrá  cancelarse  a  iniciativa  de  la Comisión. La garantía se liberará de conformidad con el artículo 10. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Habida cuenta de las ofertas recibidas,</p>
    <p class="parrafo">-   el   suministro   se   adjudicará  al  licitador  o  licitadores  que  hayan presentado las ofertas con los importes más bajos,</p>
    <p class="parrafo">-  o,  en  su  caso,  no  se  adjudicará el suministro (especialmente en caso de que  las  ofertas  presentadas  sean  superiores  a  los  precios  normales  del mercado).</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   poder   comparar  las  ofertas,  se  descontará  el  importe  de  la restitución   a  que  tendría  derecho  la  mercancía  en  caso  de  exportación comercial, corregido, si procede con el montante compensatorio de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  los  cinco  días hábiles siguientes a la finalización del plazo  fijado  para  la  presentación  de las ofertas, la Comisión informará por telecomunicación   escrita   a   todos  los  licitadores  del  resultado  de  su participación  en  la  licitación.  Si  procede, se comunicará inmediatamente la adjudicación al adjudicatario por telecomunicación escrita. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  licitación  prevista  en  la  letra  g)  del  apartado  2  del artículo 3 se liberará inmediatamente:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se acepte la oferta o no se adjudique el suministro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  licitador  que  se declare adjudicatario, cuando aporte la prueba  de  que  ha  constituido  la  garantía  de  suministro  prevista  en  el artículo 7. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los  cinco  días  hábiles  siguientes  a  la  comunicación  de  la adjudicación  del  suministro,  el  adjudicatario remitirá al organismo indicado en  el  artículo  8  la  prueba  que acredite que ha constituido a favor de éste una garantía de suministro de 200 ecus por tonelada de mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Esa  garantía  se  constituirá  en  forma  de  aval  otorgado por una entidad de crédito  autorizada  por  un  Estado  miembro.  No  podrá  constituirse  por  un período   inferior  a  cuatro  meses.  La  prueba  consistirá  en  un  documento extendido por la entidad que conceda la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La garantía se liberará de conformidad con el artículo 10. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  presentará  antes  del  1 de octubre de 1991 la solicitud de  pago  del  suministro  al  organismo  designado por el Estado miembro en que se  encuentre  el  lugar  de  puesta a disposición indicado en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud irá acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  original  del  acta de aceptación, preparado según el modelo del Anexo II y expedido por el organismo designado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  expedido  por  el  organismo  a que se refiere el artículo 9 tras la ejecución de los controles fijados.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  será  proporcional  a  la  cantidad  de mercancía que se indique en el acta de aceptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  mercancía  no  se hubiere recogido en la fecha indicada en el número 2  del  apartado  2  del  artículo  1,  el  adjudicatario  pedirá  al  organismo encargado  de  los  controles  que  haga  constar que la mercancía se encontraba disponible  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en ese artículo. Recibirá el pago de</p>
    <p class="parrafo">su  oferta  en  proporción  a  las  cantidades  con  respecto  a  las  cuales el organismo  encargado  de  los  controles  certifique  que  se han cumplido todos los requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  organismo  encargado del pago tomará las disposiciones apropiadas para dar un destino a la mercancía. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  fabricación  y  el  envasado  de la mercancía serán objeto de una inspección efectuada  por  el  organismo  designado  por  el  Estado miembro en el que esté situado el lugar de fabricación y de envasado.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  fin,  el  adjudicatario  comunicará  a dicho organismo y a la Comisión los  lugares  y  el  período  de fabricación y de envasado de la mercancía cinco días  antes  de  esas  operaciones,  como mínimo, así como las señas del almacén a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Al   término   de  la  inspección,  el  organismo  expedirá  un  certificado  de conformidad  que  acredite  que  la  leche  utilizada  en  la  elaboración de la mercanía  procede  de  animales  en  buen  estado  sanitario,  libres  de fiebre aftosa y de cualquier otra enfermedad infecciosa o contagiosa. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  suministro  se  liberará de inmediato, proporcionalmente a las cantidades   con   respecto  a  las  que  el  adjudicatario  haya  cumplido  las obligaciones   que   le   incumben  y  previa  presentación  de  los  documentos indicados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  suministrada  se  considerará  satisfactoria  cuando  el peso neto recibido no sea inferior a la cantidad prevista en más de un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  suministro  se  liberará de inmediato en caso de fuerza mayor. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  que  se  deberán  utilizar  para  el  pago y para la constitución  de  las  garantías  de  licitación  y  suministro  serán los tipos representativos  del  mercado  establecidos  en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE)   no   3152/85   vigentes   el   último  día  del  plazo  fijado  para  la presentación de las ofertas. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  comunicará  a los organismos contemplados en los artículos 8 y 9  los  nombres  de  los  adjudicatarios  y  todos los datos que puedan resultar útiles para efectuar las operaciones de suministro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  a  que  se  refiere el apartado 1 comunicarán a la Comisión toda  la  información  sobre  las  operaciones de suministro y, en especial, los resultados  de  los  controles  y  las condiciones de recepción de la mercancía. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 164 de 24. 6.  1985,  p.  1.  (3)  DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 323 de 27. 11.  1980,  p.  17.  (5)  DO  no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  Características  de  las  mercancías destinadas a ser entregadas en concepto</p>
    <p class="parrafo">de ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">A. Harinas a base de cereales o arroz para lactantes y niños de corta edad.</p>
    <p class="parrafo">Las   harinas   deben   corresponder   a  los  puntos  2.2  (harinas  simples  o compuestas   de  cereales  cocidos  previamente)  o  2.3  (harinas  de  cereales tratados   con   enzimas)  de  la  norma  CODEX  STAN  74-1981  relativa  a  los alimentos  tratados  a  base  de  cereales  para lactantes y niños de corta edad (norma mundial) y ajustarse a los puntos 4 a 9 de dicha norma.</p>
    <p class="parrafo">B.  Papillas  adaptadas  en  polvo  a base de frutas u hortalizas para lactantes y niños de corta edad.</p>
    <p class="parrafo">Estas  papillas  deben  presentarse  en polvo y ajustarse, bien a la norma CODEX STAN  74-1981  con  adición  de  frutas u hortalizas, bien a la norma CODEX STAN 73-1981   relativa  a  los  alimentos  diversificados  para  la  infancia  (Baby foods) (norma mundial).</p>
    <p class="parrafo">C.  Preparados  para  lactantes  a  base de leche de vaca exclusivamente (tierna edad).</p>
    <p class="parrafo">Los  preparados  para  lactantes  deben  presentarse  en polvo y ajustarse, como mínimo,   a  la  norma  CODEX  STAN  72-1981  relativa  a  los  preparados  para lactantes (norma mundial).</p>
    <p class="parrafo">Deben  estar  adaptados  para  los  niños  de  0  a  6  meses y estar preparados exclusivamente a base de leche de vaca.</p>
    <p class="parrafo">D.  Preparados  de  segunda  etapa  para  lactantes y niños de corta edad a base de leche de vaca exclusivamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  preparados  de  segunda  etapa  para  lactantes y niños de corta edad deben presentarse   en  polvo  y  ajustarse,  como  mínimo,  a  la  norma  CODEX  STAN 156-1987 relativa a los preparados de segunda etapa (norma mundial).</p>
    <p class="parrafo">Deben estar preparados exclusivamente a base de leche de vaca.</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones adicionales de envasado y marcado</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  mercancías  a  que  hacen referencia las letras A y B deben presentarse en  envases  de  200  gramos  de  peso neto como mínimo y de 1 kilogramo de peso neto  como  máximo;  las  mercancías  a  que  hacen  referencia las letras C y D deben  presentarse  en  envases  de  400  gramos de peso neto como mínimo y de 1 kilogramo de peso neto como máximo.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  mercancía  se  introducirá  en  cajas de cartón con arreglo a las normas habituales de exportación y estas cajas se colocarán en paletas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cada  envase  llevará  la  indicación « E. C. CCCP 598/91 » y la indicación: «  Ayuda  de  la  Comunidad  a  la Unión Soviética - Reglamento (CEE) no 1799/91 de  la  Comisión  »  en  una  de  las  lenguas  oficiales  del Estado miembro de producción de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Esta  última  indicación  se  estampará  también de forma indeleble en las cajas de cartón en que se introduzca la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación:  «  Ayuda  CEE-Reglamento  (CEE)  no  598/91  »,  se recogerá de forma  indeleble  en  una  de  las  lenguas oficiales de la Comunidad en la tapa del  envase  interior,  si  la  mercancía se presenta en envases de cartón, o se imprimirá  en  relieve  en  el  fondo cuando la mercancía se presente en envases metálicos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ACTA DE ACEPTACION</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante:</p>
    <p class="parrafo">(nombre, apellidos y domicilio social)</p>
    <p class="parrafo">actuando en nombre de , por cuenta de</p>
    <p class="parrafo">, certifica que las mercancías enumeradas a continuación,</p>
    <p class="parrafo">entregadas  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 1799/91 de la Comisión, han sido recibidas:</p>
    <p class="parrafo">- Lugar y fecha de recepción:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de producto:</p>
    <p class="parrafo">- Toneladas/peso recogido (neto):</p>
    <p class="parrafo">- Envasado:</p>
    <p class="parrafo">Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
  </texto>
</documento>
