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<documento fecha_actualizacion="20241021180133">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1792/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1792/91 de la Comisión, de 24 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/89 relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/160/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910625</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930911</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre; DOUE-L-1993-81468</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 12 del Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  última  modificación  del  régimen  de  intervención hace necesario  adaptar  las  normas  de  aplicación  establecidas  en  el Reglamento (CEE)  no  859/89  de  la  Comisión,  de  29  de  marzo  de 1989, relativo a las normas  de  aplicación  de  las medidas de intervención en el sector de la carne de  vacuno  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 920/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  modificaciones del régimen de intervención, está previsto,   en   particular,   no  aceptar  en  ninguno  de  los  dos  regímenes establecidos  las  ofertas  que  sobrepasen  el  precio  de mercado regional, al que   se   añadirá   un   importe   por   determinar;  que  procede  adaptar  en consecuencia  las  normas  para  la  aceptación  de  las ofertas; que el importe del  incremento  que  ha  de fijarse debe permitir evitar que los gastos a cargo de   las   empresas  de  sacrificio  repercutan  negativamente  en  los  precios pagados  a  los  proveedores  de  animales,  habida  cuenta  de la situación del mercado comunitario de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 859/89 de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  b)  se sustituyen los términos « apartados 2 y 4 del artículo 6 » por « apartado 2 del artículo 6 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  c)  se  sustituyen los términos « apartado 5 del artículo 6 » por « apartado 4 del artículo 6 ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se completa el texto de la letra d) con la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  los  precios  de  mercado  antes  citados  se obtendrán por las calidades que pueden  optar  al  régimen  de  intervención,  convertidas  en  la calidad R3 de acuerdo con las diferencias que figuran en el Anexo IV; ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprime la letra e).</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  letra  f)  se  sustituyen los términos « el porcentaje mencionado en el  primer  guión  del  apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 »  por  «  el  primer  porcentaje  mencionado  en el primer guión del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 ».</p>
    <p class="parrafo">6) Las letras f) y g) pasan a ser las letras e) y f). Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) no 859/89 por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  tomarán  en consideración las ofertas que sobrepasen el precio medio de  mercado  registrado  en  un  Estado  miembro  o una región de Estado miembro por  calidad  o  grupo  de calidades convertidos en la calidad R3 de acuerdo con las  diferencias  establecidas  en  el  Anexo  IV,  y que se incrementará con un importe de 6 ecus por 100 kilogramos de peso canal.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de las licitaciones contempladas en la letra b) del artículo 2 y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado anterior, se rechazará la oferta  cuando  el  precio  propuesto  sea superior al precio máximo contemplado en el artículo 11, válido para la licitación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   derechos   y   obligaciones  derivados  de  la  licitación  no  serán transferibles.  »  Artículo  3  El  presente  Reglamento entrará en vigor el día de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas. Será aplicable  a  partir  de  la  segunda  licitación  del mes de junio. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p. 23. (3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 92 de 13. 4. 1991, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
