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    <identificador>DOUE-L-1991-80824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1787/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1787/91 de la Comisión, de 24 de junio de 1991, relativo a la venta mediante un procedimiento de licitación de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención del Reino Unido para su transformación en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910625</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2182/77, de 30 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/88 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  medidas de intervención ha conducido en  el  sector  de  la  carne de vacuno a la creación de importantes existencias en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actual  situación del mercado, existen posibilidades de  dar  salida  a  dicha  carne  para su transformación en la Comunidad; que es conveniente ponerla a la venta a través de un procedimiento de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   someter   dicha   venta   a  las  normas establecidas   por   el   Reglamento  (CEE)  no  2173/79  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1809/87 (4), a las normas establecidas por   el   Reglamento   (CEE)   no  569/88  de  la  Comisión  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/91  (6)  y,  a las normas  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2182/77 de la Comisión (7), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3988/87 (8), previendo,   al   mismo  tiempo,  determinadas  disposiciones  por  las  que  se establezcan  las  excepciones  necesarias,  en particular, por razón del destino de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  no  aplicar las disposiciones  de  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2173/79,  habida  cuenta  de  las  dificultades  administrativas  que supone la aplicación de dicho apartado en los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la  venta, bajo un procedimiento de licitación conforme al presente Reglamento, de, aproximadamente:</p>
    <p class="parrafo">-   461   toneladas   de   carnes  sin  deshuesar  en  poder  del  organismo  de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  a  que  se  refiere  el  apartado 1 deberán ser puestos a la venta   para   su   transformación   con  arreglo  al  presente  Reglamento,  al Reglamento  (CEE)  no  2173/79  y,  en  particular,  a sus artículos 6 a 12, y a</p>
    <p class="parrafo">los Reglamentos (CEE) nos 569/88 y 2182/77. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fecha  límite  para la presentación de ofertas de licitación expirará el 3 de julio de 1991 a las 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  del  Reino  Unido  redactará  su  anuncio  de licitación en el que deberán incluirse los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y</p>
    <p class="parrafo">b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención al que se refiere el apartado 1 deberá poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 2173/79,  las  disposiciones  y  los  Anexos  del  presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  interesados  podrán  obtener  la  información relativa a las cantidades disponibles,  así  como  a  los  lugares  en  que  se encuentren almacenados los productos,  en  la  dirección  indicada  en el Anexo II del presente Reglamento. El  organismo  de  intervención  expondrá  además,  los anuncios indicados en el apartado   1   en   su   sede   social   y   podrá   proceder   a  publicaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  2173/79,  las  ofertas  no  incluirán  la  indicación del almacén  o  de  los  almacenes frigoríficos en los que se encuentren almacenados los productos. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, las ofertas:</p>
    <p class="parrafo">a)  únicamente  serán  válidas  si  las  presenta  una persona física o jurídica que,  desde  hace  al  menos  12  meses, ejerza una actividad en la industria de transformación   de  productos  que  contengan  carne  de  vacuno,  y  que  esté inscrita en un registro público de un Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  acompañarse  de  un  compromiso  escrito del licitador en el que se indique  que  transformará  las  carnes  en  los productos que se especifican en el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  licitadores  a  que  se  refiere  el  apartado  1  podrán facultar a un mandatario  para  que  recoja,  en  su nombre, los productos que compren. En tal caso,  el  mandatario  presentará  las  ofertas  de  compra  en  nombre  de  los compradores a que represente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   compradores   y   los   mandatarios  contemplados  en  los  apartados anteriores  tendrán  al  día  una contabilidad que permita establecer el destino y   la   utilización   de  los  productos,  en  particular,  para  comprobar  la correspondencia   entre   las   cantidades  de  productos  comprados  y  las  de productos transformados. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  se  examinen las ofertas de licitación se fijará un precio mínimo de  venta  para  cada  producto  o  bien  no  se  dará  curso  a  la licitación. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el importe de la garantía será de 100 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía de transformación a que se refiere el apartado 1  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2182/77 será igual a 1 200 ecus por</p>
    <p class="parrafo">tonelada  para  cuartos  delanteros  y  1  800  ecus  por  tonelada para cuartos traseros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  hacerse  cargo  de  los productos, el comprador deberá indicar el establecimiento  o  establecimientos  en  que  vaya  a  transformarse  la  carne adquirida.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 2173/79,  el  plazo  para  hacerse  cargo  de la mercancía a que se refiere este artículo será de 2 meses. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  100  kilogramos  de cuartos   traseros   no   deshuesados   equivalen   a  64  kilogramos  de  carne deshuesada, una vez retirados el solomillo y el lomo bajo. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150  de  15.  6.  1991,  p. 16. (3) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12. (4) DO no L  170  de  30.  6.  1987,  p. 23. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (6) Véase la  página  13  del  presente Diario Oficial. (7) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  ANEXO  I  -  BILAG I - ANHANG I - I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro   Productos   Cantidades   (toneladas)   Medlemsstat  Produkter Maengde  (tons)  Mitgliedstaat  Erzeugnisse  Mengen  (Tonnen)  ÊñUEôïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò  (ôueíïé)  Member  State  Products  Quantities  (tonnes) Etat membre Produits   Quantités   (tonnes)  Stato  membro  Prodotti  Quantità  (tonnellate) Lid-Staat   Produkten   Hoeveelheid   (ton)  Estado-membro  Produtos  Quantidade (toneladas)  UNITED  KINGDOM  -  Forequarters,  from:  Category  C, classes U, R and O 161 - Hindquarters, from: Category C, classes U, R and O 300</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen   -  AEéaaõèýíóaaéò  ôùí ïñãáíéó þí   ðáñaa âUEóaaùò   -   Addresses   of  the  intervention  agencies  - Adresses   des   organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi d'intervento  -  Adressen  van  de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agriculture Produce</p>
    <p class="parrafo">Fountain House</p>
    <p class="parrafo">2 Queens Walk</p>
    <p class="parrafo">Reading RG1 7QW</p>
    <p class="parrafo">Berkshire</p>
    <p class="parrafo">Tel. (0734) 58 36 26</p>
    <p class="parrafo">Telex 848 302</p>
  </texto>
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