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<documento fecha_actualizacion="20241021180132">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1781/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1781/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/160/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910628</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el artículo 7 bis al Reglamento 1014/90, de 24 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82441" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 291, de 7 de octubre de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por</p>
    <p class="parrafo">el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición, designación  y  presentación  de  las bebidas espirituosas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1014/90  de  la  Comisión (2), establece  las  primeras  disposiciones  de  aplicación;  que conviene completar dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  los  usos existentes y establecidos desde  mucho  tiempo  antes  de  la  entrada  en  vigor  del Reglamento (CEE) no 1576/89,   es  conviente  permitir  que  algunas  denominaciones  compuestas  de licores  puedan  mantenerse  aun  cuando  el  alcohol  no  proceda  o no proceda exclusivamente  de  la  bebida  espirituosa  indicada; que resulta indispensable precisar  las  condiciones  de  designación  de  tales licores a fin de eliminar cualguier  riesgo  de  confusión  con  las  bebidas espirituosas definidas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de bebidas espirituosas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 1014/90 se insertará el siguiente artículo 7 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  1576/89,  en  la  presentación  de una bebida espirituosa únicamente  podrá  emplearse  un  término compuesto que incluya una denominación genérica  si  el  alcohol  de  dicha  bebida procede exclusivamente de la bebida espirituosa citada en el término compuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  función  de  la  situación  existente en el momento de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, en la presentación de los licores elaborados  en  la  Comunidad  sólo  se  podrán utilizar los siguientes términos compuestos:</p>
    <p class="parrafo">prune-brandy</p>
    <p class="parrafo">orange-brandy</p>
    <p class="parrafo">apricot-brandy</p>
    <p class="parrafo">cherry-brandy</p>
    <p class="parrafo">solbaerrom, también denominado blackcurrant-rum.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  respecta al etiquetado y a la presentación de los licores a que se  refiere  el  apartado  2,  los  términos  compuestos  deberán  figurar en la etiqueta  en  una  misma  línea,  con  caracteres  de  tipo,  dimensión  y color idénticos  y  la  denominación  «  licor  »  deberá  figurar  en  caracteres  de dimensiones  no  inferiores  a  las  empleadas  para  los  términos compuestos e inmediatamente al lado de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  etiqueta  de  estos  licores, si el alcohol no procede de la bebida espirituosa   indicada,  deberá  incluir  una  referencia  al  tipo  de  alcohol utilizado  en  el  mismo  campo  visual que dichas indicaciones. Esta referencia se   expresará   indicando   la   naturaleza  del  alcohol  de  origen  agrícola utilizado  o  mediante  la  indicación  "alcohol  agrícola"  precedida,  en cada caso,  de  los  términos  "fabricado  a partir de . . .", "elaborado con . . .", o  "a  base  de  . . .". » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer  día  siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio en todos sus</p>
    <p class="parrafo">elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. (2) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
