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<documento fecha_actualizacion="20241021180131">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80819</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1770/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1770/91 de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por el que se prevé la concesión de la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/158/L00052-00053.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910625</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  n°  2886/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 17 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 17 bis  del  Reglamento  (CEE)  n° 3796/81 se concede, en determinadas condiciones, a   las   organizaciones  de  productores  de  atún  de  la  Comunidad  por  las cantidades   de   atún  suministradas  a  la  industria  conservera  durante  el trimestre  natural  a  que  se  refieren las comprobaciones de precios cuando el precio  medio  trimestral  del  mercado  comunitario y el precio franco frontera se  sitúan  simultáneamente  en  un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio  de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre  de  1990,  tanto  el  precio  medio  trimestral  de  mercado  como el precio  franco  frontera  mencionados  en  el  artículo  17  bis  del Reglamento (CEE)  n°  3796/81  se  situaron  en  un  nivel  inferior  al 93 % del precio de producción   comunitario  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 3648/89  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1989, por el que se fija, para la campaña  pesquera  de  1990,  el  precio de producción comunitario de los atunes destinados  a  la  fabricación  industrial  de  los productos del código NC 1604 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización</p>
    <p class="parrafo">compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE)  n°  3796/81,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  respecta a los rabiles de menos de 10 kilogramos por  unidad,  los  listados  y  los  albacoras,  ninguno  de estos límites se ha rebasado  y  que  por  tanto,  no  procede  determinar  el  techo  de cantidades indemnizables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre  en  cuestión  a  la industria conservera establecida en el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  en  el caso de los rabiles de más de 10 kilogramos por  unidad,  fueron  superiores  a  la  media  de  las  cantidades  vendidas  y suministradas   durante   el  mismo  trimestre  de  las  tres  últimas  campañas pesqueras;  que,  al  rebasar  estas  cantidades  los  límites  fijados  por  el segundo  guión  del  párrafo  cuarto del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 3796/81,  es  necesario,  para  estos  productos,  limitar  el volumen global de las  cantidades  que  pueden  optar  a  la indemnización y fijar la distribución de  estas  cantidades  entre  las  organizaciones de productores interesadas, en proporción  a  sus  respectivas  producciones  durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  n°  2381/89  de  la  Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas a la concesión de la  indemnización  compensatoria  para  los  atunes  destinados  a  la industria conservera  (4),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  compensatoria  contemplada  en  el  artículo  17  bis del Reglamento  (CEE)  n°  3796/81  se  concederá  para el período comprendido entre el  1  de  octubre  y el 31 de diciembre de 1990, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Productos                                                 |Importe máximo de</p>
    <p class="parrafo">|la indemnización</p>
    <p class="parrafo">|con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">|los guiones</p>
    <p class="parrafo">|primero y</p>
    <p class="parrafo">|segundo del</p>
    <p class="parrafo">|apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">|artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">|del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº 3796/81</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Rabiles enteros de más de 10 kilogramos por unidad        |138</p>
    <p class="parrafo">Rabiles enteros hasta 10 kilogramos por unidad            |111</p>
    <p class="parrafo">Listados enteros                                          |86</p>
    <p class="parrafo">Albacoras enteros                                         |70</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  rabiles  enteros  de  más de 10 kilogramos por unidad, el volumen global   de   las  cantidades  que  pueden  optar  a  la  indemnización  quedará limitado a 13 137 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  cantidades  se  distribuirán  entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  21  de  junio  de  1991.  Por la Comisión Manuel MARIN Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de rabiles   de   más   de   10  kilogramos  por  unidad  que  pueden  optar  a  la indemnización  compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado   6   del   artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  3796/81  (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades d</p>
    <p class="parrafo">rabiles de más de 10 kilogramos por unidad que pueden optar a l</p>
    <p class="parrafo">indemnización compensatoria y cálculo del importe máximo con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) nº 3796/8</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Organización de productores                                 |Cantida |Cantida</p>
    <p class="parrafo">|des que |des</p>
    <p class="parrafo">|pueden  |totale</p>
    <p class="parrafo">|optar   |s</p>
    <p class="parrafo">|a la    |</p>
    <p class="parrafo">|indemn  |</p>
    <p class="parrafo">|ización |</p>
    <p class="parrafo">|en un</p>
    <p class="parrafo">|100</p>
    <p class="parrafo">|% Prim</p>
    <p class="parrafo">|er</p>
    <p class="parrafo">|guión</p>
    <p class="parrafo">|del</p>
    <p class="parrafo">|aparta</p>
    <p class="parrafo">|do 6</p>
    <p class="parrafo">|del</p>
    <p class="parrafo">|artícu</p>
    <p class="parrafo">|lo 17</p>
    <p class="parrafo">|bis</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Organización de productores asociados de grandes            |3 890   |3 890</p>
    <p class="parrafo">congeladores (Opagac)                                       |        |</p>
    <p class="parrafo">Organización de productores de túnidos congelados (Optuc)   |5 230   |5 230</p>
    <p class="parrafo">Organisation de producteurs de thon congelé (Orthongel)     |4 017   |4 017</p>
    <p class="parrafo">Cantidades totales                                          |13 137  |13 137</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
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</documento>
