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<documento fecha_actualizacion="20241021180130">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80817</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1768/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1768/91 de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2921/90 referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/158/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910625</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="654" orden="2">Caseína</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81311" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 7.2 del Reglamento 2921/90, de 10 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  756/70  de  la  Comisión, de 24 de abril  de  1970,  relativo  a  la  concesión  de  ayudas para la leche desnatada transformada   para  la  fabricación  de  caseína  y  caseinatos  (3),  ha  sido derogado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2921/90 (4); que, con ocasión de dicha derogación,  se  adoptaron  determinadas  disposiciones  específicas  a  fin  de facilitar  la  devolución  de  las garantías constituidas en virtud del apartado 1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) n° 756/70; que se ha comprobado que, por  motivos  no  imputables  a los operadores afectados, tales disposiciones no permiten   obtener   los   resultados  esperados  por  lo  que  respecta  a  las cantidades  que  habían  llegado  a  su  destino  el 14 de octubre de 1990; que, por   tanto,   es   necesario   adoptar   nuevas  medidas  que  permitan  a  los interesados  obtener  la  devolución  de  las  garantías  previa presentación de otros justificantes distintos de los que actualmente se exigen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos láteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2921/90 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá la segunda frase del párrafo segundo,</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán los párrafos tercero, cuarto y quinto siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  los productos hayan llegado a los destinos contemplados en el  párrafo  segundo  el  14  de  octubre  de 1990, los interesados obtendrán la liberación  de  las  garantías  enviando  al  organismo competente una solicitud acompañada  de  los  siguientes  justificantes, en los que deberán indicarse las cantidades  precisas  de  caseínas  y  caseinatos  en  cuestión y los números de los lotes de fabricación a los que correspondan:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  exportación:  la  prueba  de  que  las caseínas y caseinatos en cuestión han salido del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  entrega  a  un  establecimiento que haya suscrito el compromiso mencionado  en  el  apartado  5  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 756/70: una  copia  del  documento  de  transporte  del  vale  de  entrega, así como una copia de la factura.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  sólo  aceptará la solicitud contemplada en el párrafo tercero   cuando   ésta  incluya  un  documento  en  el  que  el  interesado  se comprometa  a  abonar  al  organismo competente una cantidad igual al importe de las  garantías  liberadas  en  caso de que se compruebe, con motivo de cualquier control  que  los  poderes  públicos  deban  efectuar  dentro  de los doce meses siguientes  a  la  fecha  de  la  firma  del  compromiso, que las caseínas o los caseinatos  en  cuestión  se  enviaron a un destino distinto del indicado en los jsutificantes presentados con arreglo al párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  desde  el  punto  de  vista  administrativo  las operaciones de liberación   de   las  garantías,  los  Estados  miembros  cooperarán,  en  caso necesario,  en  la  identificación  de  los  establecimientos que hayan suscrito el  compromiso  contemplado  en  el  apartado  5  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 756/70 y que estén situados en sus territorios. »</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo segundo del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Será  aplicable  a  las  cantidades  de  caseínas  y  caseinatos fabricadas a partir  del  15  de  octubre  de  1990,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 6. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  punto  1)  del artículo 1 será aplicable a las cantidades de caseína y caseinatos fabricadas antes del 15 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  21  de  junio  de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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