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<documento fecha_actualizacion="20241021180126">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80800</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1670/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) 1670/91 de la Comisión, de 14 de junio de 1991, que establece la inaplicación, durante la campaña 1991/92, del Reglamento (CEE) 3322/89 por el que se fijan los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en lo relativo a la transformación de limones y a las operaciones de intervención de coliflores, albaricoques, melocotones, nectarinas, limones y tomates, así como del Reglamento (CEE) 1562/85 por lo que respeta a la transformación de los limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>71</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910617</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
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          <texto>Reglamento 3322/89, de 3 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (2),  y,  en particular, el aparatado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que    se   prevén   medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1199/90 (4), y, en particlar, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3322/89  de  la Comisión,  de  3  de  noviembre  de  1989,  por  el  que  se  fijan  los  hechos generadores   aplicables   en   el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  (5), establece  que  el  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a las  operaciones  de  intervención  efectuadas  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas  frescas  durante  una  campaña de comercialización tiene lugar, para cada  producto,  el  día  de  la  entrada  en  vigor de los precios de base y de compra  de  dicho  producto  para  la  citada  campaña;  que,  para  la  campaña 1991/92,  los  precios  de  base  y de compra entraron en vigor el 1 de junio de 1991  en  lo  que  respecta  a  los albaricoques, melocotones y nectarinas, y el 11  de  junio  de  1991 por lo que respecta a los tomates, y que el 1 de mayo de 1991  entraron  en  vigor  unos  importes  que sustituían al precio de base y de compra para las coliflores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3322/89 establece que,  para  los  limones  entregados  a  la transformación en zumo entre el 1 de junio  y  el  30  de noviembre con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  1035/77,  se  considerará  que  el  hecho  generador  del tipo de conversión agrario  aplicable  al  derecho  a la compensación financiera se ha producido el 1  de  junio  y  que  el  tipo  de conversión agrario aplicable al precio mínimo será el tipo de conversión agrario vigente el 1 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1640/91 del Consejo, de 13 de junio de  1991,  por  el  que se modifica el Reglamento (CEE) no 1678/85 por el que se fijan  los  tipos  de  conversión  que  deberán  aplicarse  en el sector agrario (6),  ha  modificado  el  tipo de conversión agrario aplicable a las coliflores, albaricoques,  melocotones,  nectarinas,  limones  y tomates con efecto a partir del  17  de  junio  de 1991; que es conveniente aplicar este último tipo, por un lado  al  conjunto  de  las  operaciones  de intervención efectuadas para dichos productos  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta  el  final  de  la  campaña  1991/92  para  cada  uno de ellos y, por otro lado,   a   las   operaciones   de   transformación   en  zumo  de  los  limones intervenidos  entre  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento y el 30  de  noviembre  de  1991,  con  arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  1035/77;  que,  por  ello,  es conveniente establecer la inaplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 3322/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  control  adecuado  de  las medidas así establecidas,   es   conveniente  también  establecer  la  inaplicación  de  las disposiciones  de  los  artículos  13 y 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión,  de  7  de  junio  1985,  por  el que se establecen las modalidades de aplicación   de   las   medidas  destinadas  a  promover  la  transformación  de naranjas  y  la  comercialización  de  los  productos  transformados  a  base de limones  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1496/91 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3322/89,  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrario aplicable a las operaciones  de  intervención  de  las  coliflores,  albaricoques,  melocotones, nectarinas,  limones  y  tomates  efectuadas,  durante  al  campaña  1991/92,  a partir   de   la   fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  en aplicación  de  los  artículos  15,  15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, se producirá el 17 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE)   no   3322/89,   el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario aplicable  al  derecho  a  la compensación financiera contemplada en el apartado 1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1035/77 se producirá el 17 de junio de  1991  para  los  limones  entregados  a  la transformación entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE)   no   3322/89,   el   tipo  de  conversión  aplicable  al  precio  mínimo contemplado  en  el  apartado  3  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 será  el  tipo  agrario  vigente  el  17  de  junio  de  1991  para  los limones entregados  a  la  transformación  entre  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento y el 30 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  designadas  por  los Estados miembros velarán por  que  el  precio  mínimo  que figura en los contratos celebrados antes de la</p>
    <p class="parrafo">fecha  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento y que todavía no se hayan  ejecutado  en  esa  misma  fecha sea adaptado con arreglo lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  concesión  de  las compensación financiera contemplada en  el  apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 1562/85 y las notificaciones  hechas  por  los  Estados miembros en aplicación del artículo 20 del  mismo  Reglamento  deberán  distinguir,  en  cuanto  a  los  limones  de la campaña  1991/92  las  cantidades  entregadas  a  la industria antes de la fecha de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y  las  entregadas después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 17 de junio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3)  DO  no  L  125 de 19. 5. 1977, p. 3. (4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61. (5)  DO  no  L  321  de  4.  11. 1989, p. 32. (6) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 38.  (7)  DO  no  L  152 de 11. 6. 1985, p. 5. (8) DO no L 140 de 4. 6. 1991, p. 17.</p>
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