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    <identificador>DOUE-L-1991-80794</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1656/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1656/91 de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones particulares aplicables a determinadas operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910618</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2432" orden="1">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6917" orden="3">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 2763/83, de 26 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2503/88  del  Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo  a  los  depósitos  aduaneros (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2504/88  del  Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo  a  las  zonas  francas  y  depósitos  francos (2) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  las  formalidades  que pueden suprimirse en  caso  de  operaciones  de  perfeccionamiento  activo  o de transformación en aduana  efectuadas  en  los  locales  de  un  depósito aduanero o el interior de una zona franca o depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  un procedimiento simplificado consistente en  incluir  las  mercancías  en  un  régimen aduanero sin su presentación y con anterioridad  a  la  presentación  de  una  declaración  supone una considerable supresión de formalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   limitar   la   aplicación   automática  de  este procedimiento  simplificado  a  los  tipos  de  depósitos  en que el depositante asume   las  responsabilidades  relacionadas  con  las  mercancías  y  para  los cuales  dispone  de  una  contabilidad  de  existencias  que  permite un control eficaz de todas las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  utilización  del  procedimiento  simplificado  debe  ser denegada  en  todos  los  casos en que no ofrezcan las garantías necesarias o en que  la  frecuencia  de  utilización  no  lo  justifique; que, no obstante, debe tenerse  en  cuenta  la  función principal de un depósito aduanero, que consiste en el almacenamiento de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  aplican  todas las disposiciones relativas a los regímens de  que  se  trata  distintas de las referidas a los procedimientos de inclusión en  el  régimen  o  a  los  procedimientos  utilizados  para determinar para las mercancías  uno  de  los  destinos  mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE)  no  1999/85  del  Consejo,  de 16 de julio de 1985, reltivo al régimen de perfeccionamiento  activo  (3)  o  en  el  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 2763/83  del  Consejo,  de  26  de  septiembre  de 1983, relativo al régimen que permite  la  transformación  bajo  control  aduanero  de  mercancías antes de su despacho  a  libre  práctica  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 720/91 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los operadores lleven una contabilidad específica   para   las   operaciones   de   perfeccionamiento   activo   o   de transformación  en  aduana  en  la  que  puedan  localizarse todos los elementos necesarios para el seguimiento de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  un  control  aduanero  eficaz, es importante que en la contabilidad  de  existencias  del  depósito  aduanero  o  de  la  zona franca o depósito   franco,   así   como   en  la  contabilidad  especifica  relativa  al perfeccionamiento   activo  o  a  la  transformación  en  aduana  aparezcan  las referencias   a   las   anotaciones  relativas  a  una  misma  mercancía  en  la contabilidad que corresponda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  utilización  económicamente  viable de las instalaciones de  almacenamiento  exige  que  las  mercancías  incluidas  en  el  régimen  del depósito   aduanero   y   los  productos  compensadores  o  las  mercancías  sin perfeccionar   incluidas  en  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  puedan almacenarse   conjuntamente;   que   este   almacenamiento   común   debe  poder realizarse  también  en  el  caso  en  que  la identificación de los productos o mercancías  resulte  imposible,  siempre  que  los  productos  o mercancías sean equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  que  la  información relativa a las autorizaciones  de  perfeccionamiento  activo  en  el  antiguo  puerto franco de Hamburgo  que  no  están  sometidas  a  las condiciones económicas previstas por el  régimen  de  perfeccionamiento  acitvo  sean facilitadas periódicamente y de forma   separada   con   respecto   a   la  información  relativa  a  las  demás autorizaciones;  que  el  establecimiento  de una periodocidad trimestral parece suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo 1: Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se aplicará a las operaciones de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o de transformación en aduana efectuadas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  locales  de los depósitos aduaneros de tipo A, C y D en los que esté autorizado  uno  de  los  procedimientos  simplificados contemplados en la letra c)  del  apartado  1  del  artículo  24,  en  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo  48  o  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 54 del Reglamento (CEE) no 2561/90 de la Comisión (6), o</p>
    <p class="parrafo">- en el interior de una zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">2.   Siempre   y   cuando   el   presente  Reglamento  no  prevea  disposiciones específicas,  las  disposiciones  previstas  en el marco de los regímenes de que se  trata  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1999/85,  3677/86  del Consejo (7), 2763/83 y 3548/84 de la Comisión (8) son aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  operaciones  de  perfeccionamiento  activo  mediante  el  sistema  de reembolso,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  operaciones  de  perfeccionamiento  activo  (sistemas de suspensión y reembolso)  o  de  transformación  en  aduana  efectuadas  en los locales de los depósitos  del  tipo  B  y F, y en los locales utilizados para el almacenamiento de  mercancías  incluidas  en  el  régimen  de  depósito aduanero en un depósito del tipo E,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  operaciones  que deban efectuarse en los locales de los depósitos del Tipo A, C y D y que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  denegará  la  autorización  para  beneficiarse  de  los procedimientos  simplificados  contemplados  en  los  artículos 3 a 18 cuando no se  ofrezcan  todas  las  garantías  necesarias  para  el buen desarrollo de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  denegar  la  autorización  a las personas que no efectúen   con   frecuencia   operaciones   de  perfeccionamiento  activo  o  de transformación  en  aduana,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2561/90.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2: Perfeccionamiento activo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  perfeccionamiento  efectuadas  en  el marco del régimen de perfeccionamiento  activo  en  los  locales  de  uno  de los depósitos aduaneros contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 o en una zona franca o depósito franco  únicamente  podrán  tener  lugar  tras  la  concesión de la autorización prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">En  la  autorización  deberá  precisarse  en  que  depósito  (indicándose de que tipo   se   trata)   o   zona   franca  o  depósito  franco  se  efectuarán  las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  la  autorización  deberá  llevar  a  cabo  una contabilidad específica  para  el  perfeccionamiento  activo  en  lo  sucesivo  denominada  « libros  de  perfeccionamiento  activo  »,  en la que se recoja las cantidades de mercancías   incluidas   en   el   régimen  de  perfeccionamiento  activo  y  de productos   compensadores   obtenidos,   así   como  el  conjunto  de  elementos necesarios   para   el   siguimiento   de   las   operaciones   y   la  correcta determinación   de   los   derechos  de  importación  que  puedan  deberse.  Las inscripciones  deberán  contener  como  mínimo  los  datos  necesarios  para  la identificación  de  las  mercancías  o  productos,  así  como la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  confección  del  estado  de la liquidación previsto en el artículo 61   del  Reglamento  (CEE)  no  3677/86,  la  referencia  a  las  inscripciones previstas  en  el  apartado  1  sustituirá a la referencia a las declaraciones y documentos  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 61 del Reglamento (CEE) no 3677/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  de  mercancías  en  el régimen de perfeccionamiento activo en el  momento  de  su  introducción  en  los locales del depósito aduanero o en la zona   franca  o  depósito  franco  se  efectuará  a  través  del  procedimiento simplificado  establecido  en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3677/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inscripción  en  los  libros  de perfeccionamiento activo de conformidad con  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  24  del Reglamento (CEE) no 3677/86  sustituirá  a  la  de  la contabilidad de existencias de la zona franca o  depósito  franco  prevista  en  el  apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2504/88.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   inscripción  en  los  libros  perfeccionamiento  activo  deberá  hacer referencia al documento con el cual fueron enviadas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  en  el régimen del perfeccionamiento activo de mercancías que se  encuentren  en  los  locales  de  un depósito aduanero y que estén incluidas en  el  régimen  de  depósito  aduanero  o que se encuentre en una zona franca o depósito   franco   se   efectuará   a  través  del  procedimiento  simplificado establecido  en  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3677/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  depósito  aduanero  se liquidará mediante la inscripción en</p>
    <p class="parrafo">los  libros  de  perfeccionamiento  activo. Las referencias de la inscripción se anotarán a la contabilidad de existencias del depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  contabilidad  de  existencias  de  la  zona franca o depósito franco deberán   anotarse   las   referencias  de  la  inscripción  en  los  libros  de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   inclusión   en   el   régimen   de   depósito  aduanero  de  productos compensadores   o  mercancías  sin  perfeccionar  incluidas  en  el  régimen  de perfeccionamiento  activo  en  los  locales  de  un  depósito  aduanero,  tendrá lugar  a  través  del  procedimiento simplificado establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2561/90.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   régimen   de   perfeccionamiento   activo  se  liquidará  mediante  la inscripción  en  la  contabilidad  de  existencias  del  depósito  aduanero. Las referencias  de  la  inscripción  se anotarán en los libros de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  de  perfeccionamiento  activo  se liquidará, para los productos compensadores  o  las  mercancías  sin  perfeccionar  que  se  encuentren en una zona  franca  o  depósito  franco, mediante la inscripción en la contabilidad de existencias  de  la  zona  franca  o  depósito  franco.  Las  refeencias  de  la inscripción se anotarán en a contabilidad de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  menciones  prvistas  en  el artículo 71 del Reglamento (CEE) no 3677/88 deberán  anotarse  en  la  contabilidad  de  existencias del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  liquidación  del  régimen  de  perfeccionamiento activo en el momento de la  salida  de  los  productos  compensadores  o  mercancías sin perfeccionar de los  locales  del  depósito  aduanero  o  de  la  zona  franca o depósito franco mediante  la  exportación  de  estos producto o mercancías tendrá lugar a través del  procedimiento  simplificado  de  exportación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3677/86.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  procedimientos  aplicables  en  los  casos  en  que  la exportación  esté  sometida  a  derechos  de exportación o a medidas de política comercial   aplicables   a   la  exportación,  en  caso  de  salida  directa  de productos  o  mercancías,  una  zona franca depósito franco fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  no  será  necesario  formalizar  la  declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  liquidación  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo  en  el momento   de   la  salida  de  los  productos  compensadores  o  mercancías  sin perfeccionar  desde  los  locales  del  depósito  aduanero o de la zona franca o depósito  franco  se  efectúe  mediante  el  despacho  a libre práctica de estos productos   o   mercancías,   éste  tendrá  lugar  a  través  del  procedimiento simplificado  de  despacho  a  libre  práctica  establecido  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3677/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  liquidación  del  régimen  de  perfeccionamiento activo en el momento de la  salida  de  los  productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde los  locales  del  depósito  aduanero o de la zona franca o depósito franco para recibir  uno  de  los  destinos previstos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no  1999/85,  que  no  sea  el despacho a libre práctica a la exportació, tendrá</p>
    <p class="parrafo">lugar   según   los  procedimientos  habituales  o  simplificados  previstos  al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  será  necesario  proceder  a  ninguna  anotación  en  la contabilidad de existencias  del  depósito  aduanero  o  de  la zona franca o depósito franco de la  salida  de  los  productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde los locales del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  y  3  del  artículo 7 y los apartados 2 y 4 del artículo 8 no prejuzgan la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  ello  no  afecte  a  la  regularidad  de  las  operaciones, la autoridad  aduanera  permitirá  que  mercancías  no comunitarias incluidas en el régimen  del  depósito  aduanero  sean almacenadas con mercancías de importación o   productos   compensadores  incluidos  en  el  régimen  de  perfeccionamiento activo, en las mismas instalaciones de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  almacenamiento  común  a  que  se  refiere  el  apartado  1  hiciera imposible  la  identificación  en  todo  momento  del  régimen  aduanero bajo el cual  cada  mercancía  o  producto se encuentran incluidos, dicho almacenamiento podrá,   no   obstante,   autorizarse   si   las   mercancías  o  productos  son equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Son  equivalentes  las  mercancías  o  productos situadas en la misma subpartida de  la  nomenclatura  combinada,  que  presenten  la  misma  calidad comercial y posean idénticas características técnicas.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   almacenamiento   común   de  las  mercancías  y  productos equivalentes   contemplados   en   el   apartado   2,  se  considerará  que  las mercancías   o   productos   declarados  para  un  destino  aduanero  tienen  el estatuto  de  mercancías  o  productos  colocados  bajo  el régimen del depósito aduanero o bajo el de perfeccionamiento activo, a elección del interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  primer  prárafo  no  podrá,  en  ningún  caso,  tener  como resultado   la   concesión   de  un  estatuto  determinado  a  una  cantidad  de mercancías  o  productos  superior  a  la  cantidad de mercancías o productos cn dicho  estatuto  que  se  encuentren efectivamente en el depósito aduanero en el momento  de  la  salida  de las mercancías o de los productos declarados para un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  concesión  a  una  mercancía  del estatuto de mercancía colocada bajo el régimen  de  depósito  aduanero  o  de  producto compensador, o de mercancía sin perfeccionar  incluida  en  el  régimen de perfeccionamiento activo, tendrá como consecuencia  la  aplicación  a  la  misma de todas las disposiciones aplicables a   dicho  régimen,  incluyendo,  en  particular,  las  normas  relativas  a  la tarificación y la percepción de los intereses compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  destrucción  total o de pérdida irremediable de las mercancías o  productos,  la  parte  destruida  o  perdida  de  las  mercancías o productos incluidos  en  cualquiera  de  los  regímenes de que se trata se determinará por referencia   a   la   proporción  de  mercancías  o  productos  del  mismo  tipo incluidos  en  dicho  régimen,  contenidos  en  los  locales  del depósito en el momento  en  que  se  produjo  la  mencionada destrucción o pérdida, a menos que el  depositante  presente  la  prueba  de  la  cantidad  real  de  mercancías  o productos incluidos en dicho régimen que hayan sido destruidos o perdidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Alemania  comunicará  a  la  Comisión, antes de finales del mes siguiente a cada trimestre,  la  infomación  que  figura en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3677/86,   relativa   a   las   autorizaciones   de   perfecctionamiento  activo expedidas  o  modificadas  durante  el trimestre precedente en el antiguo puerto franco  de  Hamburgo  y  que  no  estén  sometidas  a las condiciones económicas previstas por el régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3: Transformación en aduana</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las    operaciones   de   transformación   efectuadas   bajo   el   régimen   de transformación  en  aduana  en  los  locales  de  cualquiera  de  los  depósitos contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 o en una zona franca o depósito franco  sólo  podrán  tener  lugar tras la concesión de la autorización prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2763/83.</p>
    <p class="parrafo">En  la  autorización  deberá  precisarse cuál es el depósito (indicándose de qué tipo  se  trata)  o  la  zona  franca o depósito franco en que se efectuarán las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  autorización deberá llevar una contabilidad específica para la   transformación   en   aduana,   en  lo  sucesivo  denominada  «  libros  de transformación   en   aduana   »,  en  la  que  se  recojan  las  cantidades  de mercancías  incluidas  en  el  régimen  de  transformación  en  aduana  y de los productos  transformados  obtenidos,  así  como  el  conjunto  de  los elementos necesarios   para   el  seguimiento  de  las  operaciones  y  para  le  correcta determinación   de   los   derechos  de  importación  que  puedar  deberse.  Las inscripciones  en  los  libros  de contabilidad deberán contener como mínimo los datos  necesarios  para  la  identificación  de  las  mercancías o productos así como la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  de  las  mercancías en el régimen de transformación en aduana en  el  momento  de  su  introducción  en los locales del depósito aduanero o en la  zona  franca  o  depósito  franco  tendrá  lugar  sin  que las mercancías se presenten   a   la  autoridad  aduanera  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  el  momento  de la llegada de las mercancías a los lugares designados al respecto, el interesado estará obligado a:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  la  llegada  a  la  autoridad  aduanera  con arreglo a la forma y modalidades que ella determine.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la autoridad aduanera podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lugar  de  exigir  al  titular  de  la autorización que espere la llegada efectiva  de  las  mercancías  para  comunicárselo, permitirle que le informe de dicha llegada en cuanto ésta sea inminente,</p>
    <p class="parrafo">-  en  determinadas  circunstancias  especiales  justificadas por el carácter de las  mercancías  de  que  se  trate  y por el ritmo acelerado de las operaciones de  inclusión  en  el  régimen,  dispensar  al  interesado  de  la obligación de comunicarle   cada  llegada  de  mercancías,  siempre  y  cuando  el  interesado proporcione  a  dicha  autoridad  toda  información  que  ésta  estime necesaria para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  inscribir  las  mercancías  en  los libros de transformación en aduana. Esta inscripción   se   efectuará   en  la  forma  y  modalidades  que  determine  la autoridad  aduanera.  Deberá  incluir  la  indicación de la fecha en la que tuvo lugar  así  como  una  referencia  al  documento  con  el  que  se  enviaron las mercancías.  Podrá  sustituirse  por  cualquier  otro trámite establecido por la autoridad aduanera y que presente garantías semejantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  tener  a  disposición  de la autoridad aduanera cualquier documento relativo a la inclusión de las mercancías en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  inscripción  en  los  libros  tendrá  el  mismo  valor  jurídico  que la aceptación  de  la  declaración  de  inclusión  en  el  régimen.  En su caso, se efectuará  un  examen  de  las  mercancías sobre la base de las indicaciones que figuran  en  los  libros.  La  inscripción  de  las  mercancías  en  los  libros equivaldrá al levante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dentro  de  los  plazos  establecidos  por  la  autoridad  aduanera,  deberá presentarse  en  la  aduana  competente una declaración recapitulativa acerca de las mercancías incluidas en el régimen de transformación en aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  inscripción  prevista  en  la letra b) del apartado 2 sustituirá a la de la  contabilidad  de  existencias  de  la zona franca o depósito franco prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2504/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  en  el  régimen de transformación en aduana de mercancías que se  encuentren  en  locales  de un depósito aduanero y que estén incluidas en el régimen  de  depósito  aduanero  o  que  se  encuentren  en  una  zona  franca o depósito   franco   se   efectuará   a  través  del  procedimiento  simplificado establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  depósito  aduanero  se liquidará mediante la inscripción en los  libros  de  transformación  en aduana. Las referencias de la inscripción se anotarán en la contabilidad de existencias del depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  contabilidad  de  existencias  de  la  zona franca o depósito franco deberán   anotarse   las   referencias  de  la  inscripción  en  los  libros  de transformación en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   La   inclusión  en  el  régimen  de  depósito  aduanero  de  los  productos transformados  o  mercancías  sin  perfeccionar  incluidaos  en el régimen de la transformación  en  aduana  en  los  locales  de  un  depósito  aduanero, tendrá lugar  a  través  del  procedimiento simplificado establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2561/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  de  transformación  en  aduana se liquidará, para los productos transformados  o  las  mercancías  sin  perfeccionar, mediante la inscripción en la  contabilidad  de  existencias  del  depósito aduanero. Las referencias de la inscripción se anotarán en los libros de transformación en aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  de  transformación  en  aduana se liquidará, para los productos transformados  o  mercancías  sin  perfeccionar  que  se  encuentren en una zona franca  o  depósito  franco,  mediante  la  inscripción  en  la  contabilidad de existencias  de  la  zona  franca  o  depósito  franco.  Las  referencias  de la inscripción se anotarán en los libros de transformación en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  La  liquidación  del  régimen  de  transformación en aduana en el momento de</p>
    <p class="parrafo">la  salida  de  los  productos  transformados  o  mercancías sin perfeccionar de los  locales  del  depósito  aduanero  o  de  la  zona  franca o depósito franco mediante  el  despacho  a  libre  práctica  o la exportación de esos productos o mercancías  tendrá  lugar  sin  que los productos o mercancías se presenten a la autoridad aduanera en las condiciones previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. El interesado estará obligado a:</p>
    <p class="parrafo">a)  informar  a  la  autoridad aduanera, antes de la salida de las mercancías de sus  locales,  en  la  forma  y  modalidades  que  ella determine, de las salida inminentes.   No   obstante,   la  autoridad  aduanera  podrá,  en  determinadas circunstancias  especiales  justificadas  por  la  naturaleza  de las mercancías de  que  se  trate  y  por  el  ritmo acelerado de las operaciones de despacho a libre  práctica  o  de  exportación, dispensar al interesado de la obligación de comunicarle  cada  salida  de  mercancías,  siempre que éste proporcione a dicha autoridad  toda  información  que  ésta  estime necesaria para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  inscribir  los  productos  transformados  a  las mercancías sin perfeccionar en  los  libros  de  transformación  en aduana. Esta inscripción se efectuará en la  forma  y  modalidades  que  determine  la autoridad aduanera. Deberá incluir la  indicación  de  la  fecha  en  la  que  tuvo  lugar.  Podrá  sustituirse por cualquier  otro  trámite  establecido  por  la autoridad aduanera y que presente garantías semejantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  redactar,  en  caso  de  exportación,  la  declaración  de  exportación; sin perjuicio  de  los  procedimientos  aplicables  en  caso  de  que la exportación esté  sometida  a  derechos  de  exportación  o  medidas  de  política comercial aplicables   a   la   exportación,  en  caso  de  salida  directa  de  productos transformados  o  mercancías  sin  perfeccionar,  desde  una  zona  franca  o un depósito  franco  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  no  será necesario expedir la declaración de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">d)  tener  a  disposición  de la autoridad aduanera cualquier documento relativo al  despacho  a  libre  práctica o la exportación de los productos transformados o  de  las  mercancías  sin  perfeccionar  y,  en  particular, el certificado de importación  o  de  exportación  expedido  en  el  marco  de la política agraria común o los documento previstos por la política comercial común.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  inscripción  en  los  libros  tendrá  el  mismo  valor  jurídico  que la aceptación  de  la  declaración  del despacho a libre práctica o de exportación. En  su  caso,  se  efectuará  un  examen  de las mercancías sobre la base de las indicaciones  que  figuran  en  los  libros. La inscripción de las mercancías en los libros equivaldrá al levante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dentro  de  los  plazos  establecidos  por  la  autoridad  aduanera,  deberá presentarse  en  la  aduana  competente una declaración recapitulativa acerca de los  productos  transformados  o  mercancías  sin  perfeccionar  para los que se haya liquidado el régimen de transformación en aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  liquidación  del  régimen  de  transformación en aduana en el momento de la  salida  de  los  productos  transformados  o  mercancías sin perfeccionar de los  locales  del  depósito  aduanero o de la zona franca o depósito franco para recibir  uno  de  los  destinos previstos en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no  2763/88,  que  no  sea el despacho a libre práctica o la exportación, tendrá lugar  según  los  procedimientos  habituales  o simplificados previstos a dicho</p>
    <p class="parrafo">efecto.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  será  necesario  proceder  a  ninguna  anotación  en  la contabilidad de existencias  del  depósito  aduanero  o  de  la zona franca o depósito franco de la   salida   de   los   productos   transformados   o  de  las  mercancías  sin perfeccionar  de  los  locales  del  depósito  aduanero  o  de  la zona franca o depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  y  3 del artículo 16 y los apartados 1 y 5 del artículo 17 no prejuzgarán  la  aplicación  de  los  artículos  11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2763/83.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4: Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  estatuto  de  mercancías  comunitarias  de  los  productos  compensadores  o transformados   o   de  las  mercancías  sin  perfeccionar  despachado  a  libre práctica  en  el  interior  o  a  la salida de una zona franca o depósito franco se  certificará  mediante  el  documento  a  que  se  refiere  el  Anexo  II del Reglamento  (CEE)  no  2562/90  de  la  Comisión  (9),  que  el  operador deberá expedir.</p>
    <p class="parrafo">El   primer  párrafo  se  aplicará  también  a  los  productos  compensadores  o mercancías   sin   perfeccionar  introducidas  en  el  mercato  comunitario  con arreglo al apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 3677/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las   inscripciones   en   los   libros   de   perfeccionamiento   activo  o  de transformación  en  aduana  deberán  permitir  a la autoridad aduanera verificar en  todo  momento  la  situación  exacta de todas las mercancias o productos que se  encuentren  en  uno  de  los  regímenes  aludidos  o  en  la  zona  franca o depósito  franco,  así  como,  en el caso de almacenamiento común contemplado en el  artículo  10,  la  cantidad  exacta de cada tipo de mercancía o producto que se encuentre todavía bajo cualquiera de dichos regímenes en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de enero de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  225  de 15. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8. (3)  DO  no  L  188  de 20. 7. 1985, p. 1. (4) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1. (5)  DO  no  L  78  de  26. 3. 1991, p. 9. (6) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1. (7)  DO  no  L  351  de  12. 12. 1986, p. 1. (8) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 5. (9) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
