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<documento fecha_actualizacion="20241021180124">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80792</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1639/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910615</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.3, 3 bis, 5 y 6.3 del Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia, en las sentencias pronunciadas el 11  de  diciembre  de  1990  en  los  asuntos  C-189/89  y  C-217/89, declaró la</p>
    <p class="parrafo">nulidad  del  artícula  3  bis  del  Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 306/91 (4), dado  que,  por  una  parte,  excluye  de  la  cantidad de referencia específica prevista   en   esa   disposición   a   los   productores  cuyo  período  de  no comercialización  o  de  reconversión  haya vencido antes del 31 de diciembre de 1983  o,  en  su  caso,  antes  del 30 de septiembre de 1983 y, por otra, limita dicha  cantidad  de  referencia  al  60  % de la cantidad de leche entregada por los   productores  interesados  durante  el  período  de  doce  meses  naturales anterior   a   la   presentación   de   la   solicitud   de   la  prima  por  no comercialización  o  por  reconversión;  que,  por  consiguiente,  es  necesario modificar  las  disposiciones  correspondientes  del citado artículo 3 bis a fin de  reflejar  en  él  las  consecuencias  de  dichas  sentencias;  que, por otra parte,  tras  la  interpretación  que  dio  el  Tribunal  de  Justicia  a  dicho artículo  3  bis  en  el  asunto  C-314/89,  es  conveniente  permitir  que  los productores  que  hayan  reemprendido  la explotación lechera por herencia o por alguna  vía  parecida  a  la  herencia,  y  que no hayan presentado la solicitud entre  el  29  de  marzo  y  el  29  de  junio  de  1989, o los productores cuya solicitud se hubiese rechazado, presenten o reiteren su solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  aumentar  la reserva comunitaria establecida en  el  apartado  4  del  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 sin poner  en  peligro  el  equilibrio  del  mercado  lácteo;  que,  por tanto, para poder  asignar  nuevas  cantidades  de  referencia específicas a los productores que  hayan  suscrito  un  compromiso  de  no comercialización o de reconversión, conviene  que,  como  propone  el Tribunal de Justicia, se prevea la posibilidad de  reducir  las  cantidades  de  referencia  de los demás productores; que, con tal fin, debe establecerse un aumento de las</p>
    <p class="parrafo">reservas  nacionales  y  la  modificación  de los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) n° 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  permitir  que  los  productores  que  hayan suscrito  dicho  compromiso  y  obtenido  una  cantidad de referencia específica en   virtud   de   las   disposiciones   generales   del   régimen  de  la  tasa suplementaria  se  beneficien,  a  pesar  de  ello,  de  las  disposiciones  del artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  857/84  dado  que  esa cantidad se deduce de la obtenida en aplicación del mencionado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia  declaró en las citadas sentencias que  el  legislador  comunitario  puede  fijar lícitamente una fecha límite para el  vencimiento  del  período  de  no  comercialización  o  de  reconversión con objeto  de  excluir  del  beneficio  del  artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84  a  los  productores  que  no entregaron leche durante la totalidad o una parte  del  año  de  referencia  por  razones  ajenas  a  un  compromiso  de  no comercialización   o   de   reconversión;   que   todos   los  Estados  miembros interesados  adoptaron  1983  como  año  de  referencia; que, por lo tanto, todo productor  que,  siendo  libre  de hacerlo, se abstuvo de reanudar su producción de  leche  entre  el  1  de  enero  de  1983  y  el 1 de abril de 1984 manifestó claramente  su  voluntad  de  abandonar  definitivamente  dicha  producción  por razones  personales,  ajenas  al  compromiso  suscrito  o  a  sus consecuencias; que,  por  consiguiente,  es  oportuno disponer que sólo puedan beneficiarse del artículo  3  bis  los  productores  cuyo  período  de  no  comercialización o de</p>
    <p class="parrafo">reconversión venció el 31 de diciembre de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  correcta  gestión  y  a fin de evitar una sobrecarga  administrativa,  es  conveniente  establecer  que únicamente vuelvan a  abrirse  los  plazos  de  presentación  de  solicitudes  para los productores cuyo  período  de  no  comercialización  o  de  reconversión  finalizó  en 1983, antes  del  31  de  diciembre  de 1983 o, en su caso, antes del 30 de septiembre de  1983  o,  en  su  caso,  antes del 30 de septiembre de 1983, o para aquellos otros  productores  que,  aún  habiendo  obtenido  una cantidad de referencia en virtud  de  las  disposiciones  generales  del régimen de la tasa suplementaria, tengan   intención   de   beneficiarse   de   las   disposiciones  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  citadas  sentencias,  el  Tribunal  de  Justicia ha admitido  que,  por  una  parte,  resulta  apropiado  calcular  la  cantidad  de referencia  específica  basándose  en  el  volumen que los productores afectados producían   antes   de   contraer   el  compromiso  de  no  comercializar  o  de reconvertir,  y  que,  por  otra, se puede aplicar lícitamente a la cantidad así calculada  un  porcentaje  de  reducción  para que tales productores no resulten indebidamente  beneficiados  con  respecto  a  los  productores  que continuaron entregando   leche   durante  el  año  de  referencia;  que,  por  consiguiente, conviene establecer</p>
    <p class="parrafo">que   los   Estados   miembros   apliquen  a  los  productores  en  cuestión  un porcentaje   de   reducción  representativo  del  conjunto  de  las  reducciones aplicadas  a  los  productores  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE)   n°   857/84,  incluida  una  disminución  de  base  del  4,5  %  de  las cantidades de referencia en lo que se refiere a las entregas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  775/87 del Consejo, de 16 de marzo de  1987,  relativo  a  la suspención temporal de una parte de las cantidades de referencia  citadas  en  el  apartado  1  del  artículo  5 quater del Reglamento (CEE)  n°  804/68  por  el que se establece la organización común de mercados en el   sector   de   la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 3643/90 (2), establece la indemnización  degresiva,  a  lo  largo  de  cinco  años,  de  la  reducción  de capacidad   de   producción   semejante  de  dicha  suspensión;  que  la  citada disposición  no  puede  aplicarse  a  los  productores  que,  como en este caso, reemprenden  o  van  a  reemprender la producción lechera y que deben establecer que  están  en  condiciones  de reemprender dicha producción hasta el límite del importe  solicitado;  que  además  la  cantidad  de  referencia específica puede reducirse  hasta  la  producción  efectivamente  realizada  antes  de atribuirse definitivamente;  que  por  lo  tanto  el  índice  del  4,5  %  aplicado  a  los productores  en  cuestión  y  a  los  demás  productores  resulta  ser  la única disposición  del  Reglamento  (CEE)  n°  775/87  que puede transponerse al marco del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) n°857/84 establece ciertas  disposiciones  para  garantizar  que  las  cantidades  concedidas  sean realmente  producidas  por  sus  beneficiarios;  que, si bien es preciso rebajar la  sanción  que  prevé  el  apartado  3  de  dicho  artículo  para los casos de incumplimiento  de  un  volumen  mínimo  de producción durante un período de dos años,  conviene  mantener  las  demás  condiciones restrictivas, de forma que el</p>
    <p class="parrafo">esfuerzo  realizado  por  el  conjunto  de  los  productores  para  alimentar la reserva   nacional  halle  su  contrapartida  en  la  comprobación  de  que  las cantidades   otorgadas   en  virtud  del  presente  régimen  no  se  destinan  a conceder un beneficio indebido a sus beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  productores  afectados  por  todas  las  disposiciones citadas  no  estarán  en  condiciones  de  conocer  con exactitud la cantidad de referencia   específica   que  les  corresponde  hasta  el  octavo  período  del régimen  de  la  tasa  suplementaria; que parece justo que ello se refleje en la perceptión  de  la  tasa;  que,  por  otra parte, conviene precisar que, en caso de  devolución  de  una  cantidad de referencia específica a la reserva nacional en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) n° 857/84,  el  productor  de  que  se  trate  no  esté  sujeto al pago de la tas a suplementaria por las cantidades producidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 857/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">III)  En  el  apartado  3  del  artículo  2,  los  términos «artículos 3 y 4» se sustituyen por los términos «artículos 3, 3 bis y 4».</p>
    <p class="parrafo">III) En el artículo 3 bis:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  primer  guión,  los  términos «expire después del 31 de diciembre de 1983»  se  sustituyen  por  los  términos  «expire,  sin  perjuicio  del  último párrafo, después del 31 de diciembre de 1983»;</p>
    <p class="parrafo">2) el texto del segundo guión de sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  que,  tratándose  del  cesionario de la prima, no haya recibido una cantidad de  referencia  en  virtud  del  artículo  2  y/o  del  artículo  6 del presente Reglamento,»;</p>
    <p class="parrafo">3) se suprime la letra c);</p>
    <p class="parrafo">4) el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  se  comprometa,  en  lo que respecta a la cantidad de referencia específica definitiva,  a  renunciar  al  beneficio  de  cualquier  programa de abandono de cantidades  de  referencia  hasta  que  finalice el octavo período de aplicación del  régimen  de  la  tasa  suplementaria  o,  en  el  caso  a que se refiere el último  párrafo,  hasta  el  1  de  julio  de  1994  siempre que se prorrogue el régimen de la tasa suplementaria,»;</p>
    <p class="parrafo">5) se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«El productor:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  período  de  no  comercialización  o  de reconversión, en ejecución del compromiso  contraido  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  1078/77, venza en 1983  o,  en  el  caso  anunciado  en el primer guión del párrafo primero, en el período  comprendido  entre  el  1 de enero y el 30 de septiembre de 1983, o, en su  caso,  después  de  las  fechas  fijadas  en  el  primer  guión  del párrafo primero  si  recibió  una  cantidad de referencia para la explotación por la que se  recibiera  la  prima  de  no  comercialización  o  de  reconversión,  en las condiciones   establecidas  en  virtud  de  la  letra  b)  del  apartado  4  del artículo  5  y/o  del  apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1546/88 (  )  o  en  virtud  del artículo 2 del presente Reglamento si el Estado miembro no  hubiere  aplicado  dicho  apartado  2  del artículo 9, y que, tratándose del</p>
    <p class="parrafo">cesionario  de  la  prima,  no  hubiese  recibido  una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 y/o del artículo 6 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">que  hubiese  recibido  la  explotación  a través de herencia, o vías análogas a la   herencia,   una   vez  expirado  el  compromiso  contraído  en  virtud  del Reglamento   (CEE)   n°   1078/77   por  el  autor  de  la  sucesión,  pero  con anterioridad al 29 de junio de 1989,</p>
    <p class="parrafo">recibirá  provisionalmente,  a  solicitud  suya  formulada  en  un plazo de tres meses a partir del</p>
    <p class="parrafo">1   de   julio  de  1991,  una  cantidad  de  referencia  específica  según  las condiciones fijadas en las letras a), b) y d).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  cantidad  de  referencia  especifica  será  determinada  por  el Estado miembro  con  arreglo  a  criterios objectivos, disminuyendo la cantidad para la que  hubiese  conservado  o  adquirido  el  derecho  a  la  prima  en virtud del Reglamento   (CEE)   n°   1078/77   mediante   un   porcentaje   de   reducción, representativo   de   todas  las  reducciones  aplicadas  a  las  cantidades  de referencia  fijadas  con  arreglo  al  artículo  2, incluyendo en cualquier caso una disminución de base del 4,5 %, o al artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  productor haya obtenido, para la exploitación para la que suscribió  el  compromiso  de  no comercializar o de reconvertirse, una cantidad de  referencia  en  virtud  de  los  apartados  1 y 2 del artículo 3, y/o de las letras  c)  y  c)  del  apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento, de la letra  b)  del  apartado  4  del  artículo  5, y/o del apartado 2 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  n°  1546/88,  o  en  virtud  del artículo 2 del presente Reglamento  si  el  Estado  miembro no hubiere aplicado el citado apartado 2 del artículo  9,  la  cantidad  de  referencia  específica contemplada en el párrafo primero del presente apartado se disminuirá en dicha cantidad.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Si,  en  un  plazo  de  dos  años a partir del 29 de marzo de 1989 o, en el caso  contemplado  en  el  último  párrafo  del  apartado  1,  a partir del 1 de julio  de  1991  siempre  que  se prorrogue el régimen de la tasa suplementaria, el  productor  pudiere  demostrar  a satisfacción de la autoridad competente que ha  reanudado  efectivamente  las  ventas directas y/o las entregas y que dichas ventas  y/o  entregas  han  alcanzado  durante  los  últimos doce meses un nivel igual  o  superior  al  80  %  de  la  cantidad  de  referencia  provisional, la cantidad  de  referencia  específica  le será atribuida definitivamente. En caso contrario,  la  cantidad  de  referencia  definitivamente  asignada será igual a la  cantidad  realmente  entregada  o  vendida  de  forma  directa,  y  el saldo volverá a la</p>
    <p class="parrafo">reserva  nacional.  El  volumen  de  las  ventas  directas  y  de  las  entregas efectivas  se  determinará  en  función  de la evolución del ritmo de producción en   la  explotación  del  productor,  de  las  condiciones  estacionales  y  de cualquier circunstancia excepcional.»;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  4  se  sustituye  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  venta  o  arrendamiento  de  la explotación antes de que venza el octavo  período  de  aplicación  del  régimen  de la tasa suplementaria o, en el</p>
    <p class="parrafo">caso  recogido  en  el  último  párrafo  del apartado 1, antes del 1 de julio de 1994,   siempre  que  se  prorrogue  ese  régimen,  la  cantidad  de  referencia específica  volverá  a  la  reserva  nacional.  En caso de venta o arrendamiento de  una  parte  de  la  explotación  unicamente,  una  parte  de  la cantidad de referencia  específica  volverá  a  la reserva nacional. Esta parte se calculará basándose  en  la  superficie  forrajera vendida o arrendada y según unas normas que  habrán  de  definirse  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68.»;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  apartado  5, los términos «sexto período de aplicación del régimen y que   no   superen   la   cantidad  de  referencia  específica  provisional»  se sustituyen  por  los  términos  «octavo  período de aplicación del régimen y que no  superen  la  cantidad  de  referencia  específica  asignada  o  aumentada en virtud del presente artículo»;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  apartado  6,  los  términos  «hasta  el final del régimen de la tasa suplementaria»  se  sustituyen  por  los  términos  «hasta  el  final del octavo período  de  aplicación  del  régimen  de  la  tasa complementaria o, en el caso contemplado  en  el  último  párrafo  del  apartado  1,  hasta el 30 de junio de 1994, siempre que se porrogue dicho régimen.».</p>
    <p class="parrafo">III.  En  el  artículo  5  y  en la segunda frase del apartado 3 del artículo 6, los  términos  «artículos  3  y  4» se sustituyen por los términos «artículos 3, 3 bis y 4».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  c)  del  punto  II)  del artículo 1 será aplicable a partir del 28 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 37 de 9. 2. 1991, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
