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    <identificador>DOUE-L-1991-80791</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1638/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1638/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1336/86 por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/150/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910615</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80606" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5 del Reglamento 1336/86, de 6 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27</p>
    <p class="parrafo">de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   n°   1336/86   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 3577/90 (4), dispone en el apartado  5  de  su  artículo  2  la  forma  en  la  que  se utilizan los fondos comunitarios  que  no  han  sido  totalmente  dedicados  al  programa  de  nueva compra  voluntaria  de  las  cantidades de referencia; que en el caso de que las sumas  aún  disponibles  aparezcan  demasiado  reducidas  para ser utilizadas en el  marco  de  un  programa de reestructuración de la producción lechera, es más conforme para el interés general de los productores lecheros permitir la</p>
    <p class="parrafo">financiación  de  un  sistema  de identificación de la cabaña bovina destinado a mejorar la salud de los animales y la calidad de los productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1336/86, el primer guión se completa con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o,  si  la  insuficiencia  de  los  importes no lo permite, y previo acuerdo de la   Comisión,   para   la   financiación   de   un   sistema  informatizado  de identificacion  de  la  cabaña  bovina  con  vistas  a una mejora de la salud de los animales y de la calidad de los productos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 31.</p>
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