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    <identificador>DOUE-L-1991-80790</identificador>
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    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1637/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1637/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija una indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia comtempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5, por Reglamento 1188/92, de 28 de abril</texto>
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          <texto>sobre Asignación de Cantidades de referencia: Orden de 10 de diciembre de 1992</texto>
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          <texto>estableciendo un Plan de Abandono Definitivo de la Producción Lechera: Orden de 30 de diciembre de 1991</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Calculo de la Indemnización: Reglamento 2349/91, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  del mercado de la leche ha hecho necesaria una reducción   inmediata   del   2   %  de  las  cantidades  globales  garantizadas contempladas  en  el  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 y en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n°  857/84  (3)  sobre  normas  generales para la aplicación  de  la  tasa  contemplada  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos   lácteos,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)  n°  1635/91  (4);  que  dicha  reducción  ha  sido decidida con efectos a partir del octavo período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  857/84,  tal  como ha sido modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1635/91,  implica  la  atribución en breve  plazo  de  nuevas  cantidades  de  referencia a los productores que hayan tomado  el  compromiso  de  no  comercialización  o  de  reconversión  y, a este respecto,  el  aumento  de  las  reservas  nacionales;  que  habida cuenta de la situación   del   mercado,   a   las  cantidades  de  referencia  de  los  otros productores  en  los  Estados  miembros  correspondientes se les deberá aplicar, por  ahora,  una  reducción  que  se  añada  a  la  reducción  de  2  %  de  las cantidades globales garantizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguinte,   parece   necesario   establecer   una indemnización  de  10  ecus  por  100  kilogramos  proporcional  al  esfuerzo de adaptación  solicitado  a  los  productores  durante  el  octavo período de doce meses;  que,  sin  embargo,  la  indemnización  máxima  se  limita  al 3 % de la cantidad  de  referencia  disponible,  sin  perjuicio de la posibilidad para los Estados   miembros   de   contribuir   a   la   financiación  pagando  la  misma indemnización por una reducción superior al 3 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  para facilitar, por una parte, la disminución de  las  entregas  y  de  las  ventas  directas  que implica la reducción de las cantidades  globales  garantizadas  y,  por  otra  parte, la movilización de las cantidades  necesarias  para  los  productores  que hayan adoptado un compromiso de  no  comercialización  o  de reconversión o, según los Estados miembros, para los productores cuya</p>
    <p class="parrafo">situación   continúa   siendo   preocupante,   conviene  establecer  un  régimen comunitario  de  financiación  del  abandono  de  la producción lechera mediante la  atribución  a  todo  productor  que  lo solicite, y a condición de que reúna determinados  requisitos  de  elegibilidad,  de  una indemnización pagadera tras el  cese  total  y  definitivo,  de  la  producción  lechera;  que  los  Estados miembros deben tener en cuenta los arrendamientos rústicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  otro  lado,  permitir  a los Estados miembros que  decidan  si,  o  en  qué  región,  aplicarán  dicho  programa,  por motivos relacionados   con   la   necesidad   de   facilitar   las   evoluciones  y  las adaptaciones  estructurales,  con  las  exigencias  de  desarrollo regional, con la  posibilidad  en  las  condiciones del mercado de la región o regiones de que se   trate   de   liberar   cantidades   de   referencia  significativas  y  con necesidades administrativas imperiosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   la   experiencia   adquirida,  la</p>
    <p class="parrafo">indemnización  por  abandono  de  la producción lechera puede fijarse en 10 ecus por  100  kilogramos  y  por  año,  pagaderos  en  cinco  años,  siempre  que el régimen  de  la  tasa  suplementaria,  fuera  prorrogado  tanto  tiempo;  que el objetivo  de  reducción  fijado  por  el Estado miembro puede alcanzarse con una indemnización  más  pequeña;  que,  por  el contrario, puede revelarse necesario para   lograr  dicho  objetivo  aumentar  el  nivel  de  la  indemnización;  que conviene  pues  autorizar  a  los  Estados  miembros  a aportar una financiación complementaria  cuyo  importe  podrá  ser  adoptado a fin de tener en cuenta las características regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  en determinados Estados miembros una mayor eficacia  del  programa  de  abandono  de  la  producción lechera y rentabilizar mejor   los   fondos   comunitarios,   conviene  autorizar  una  prefinanciación nacional de las primas de abandono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  por abandono de la producción lechera será en  principo  concedida  por  la  totalidad  de  la cantidad de referencia; que, sin  embargo,  es  conveniente,  en  determinados  casos, limitar dicho derecho, dándose  por  supuesto  que  quedarán  excluidos  los  productores  que se hayan beneficiado  de  las  disposiciones  del  artículo 3 quater del Reglamento (CEE) n° 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  referencia  así  liberadas alimentan las reservas  nacionales  para  ser  asignadas  de  nuevo  a  los  productores  cuya cantidad  de  referencia  para  el octavo período de doce meses ha sido reducida y  a  los  productores  contemplados  en  el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n°   857/84,   así   como,  en  su  caso,  previo  acuerdo  de  la  Comisión,  a productores   prioritarios   definidos  por  el  Estado  miembro  para  resolver problemas específicos persistentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   financiación   comunitaria  de  la  indemnización  por abandono  de  la  producción  lechera fijado en el Anexo se limita al 3 % de las cantidades   globales   garantizadas,   entregas  y  ventas  directas;  que,  si ocurriera  que  los  importes  indicados  en el Anexo no pudieran ser utilizados totalmente  para  la  indemnización  por  abandono  de la producción lechera, es conveniente  disponer,  a  condición  de que el régimen de la tasa suplementaria sea  prorrogado,  que  los  importes disponibles anualmente sean asignados a los productores  en  la  medida  en  que  su  cantidad de referencia disponible haya quedado reducida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  comunitaria  tiene por finalidad principal restablecer  el  equilibrio  del  mercado y puede, por lo tanto, ser considerada como  una  intervención  en  el  sentido  del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política   agraria   común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  octavo  período  de  doce  meses  de aplicación del régimen de la tasa suplementaria  contemplado  en  el  artículo  5  quater  del Reglamento (CEE) n° 804/68,  se  concederá  una  indemnización  a  los  productores cuya cantidad de referencia  se  deduzca  en  virtud  del  apartado  3  del artículo 2 y/o de los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 857/84.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  indemnización  se  fija  en  10  ecus por 100 kilogramos y se pagará para la  parte  cuya  cantidad  de  referencia individual para el octavo período haya sido  efectivamente  reducida,  pero  no podrá superar un máximo que corresponda al  3  %  de  la  cantidad de referencia disponible antes de la entrada en vigor del  presente  Reglamento.  Sin  embargo, los Estados miembros podrán contribuir a  la  financiación  pagando  una  indemnización para la parte que supere el 3 % de la cantidad de referencia.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  será  pagada  durante el último trimestre del año civil 1992. N°  obstante,  mediante  una  decisión  de  la Comisión, podrá fijarse una fecha más  próxima.  Además,  los  Estados  miembros  podrán  pagar  la  indemnización desde   la   entrada   en   vigor  del  presente  Reglamento  si  garantizan  la prefinanciación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A  petición  del  interesado  y  en  las  condiciones  establecidas  en  el presente  Reglamento,  los  Estados  miembros  concederán  al  productor,  tal y como  se  define  en  el  párrafo  primero  de  la  letra c) del artículo 12 del Reglamento   (CEE)   n°  857/84,  o  a  cada  productor  asociado,  en  caso  de aplicación  del  párrafo  segundo  de  la  letra  c)  del  artículo 12 del mismo Reglamento,   que   se   comprometa  a  abandonar  total  y  definitivamente  la producción  lechera  antes  de  una  fecha  por  determinar,  una  indemnización pagadera  en  cinco  anualidades  durante el último trimestre de cada uno de los años  civiles  de  1992,  1993,  1994,  1995  y  1996,  sin  perjuicio  para los Estados  miembros  de  la  posibilidad  de  pagar  la  indemnización  en  fechas anteriores y/o en una sola vez si aseguran la prefinanción de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro, basándose en uno o varios de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   la   necesidad   de   facilitar   las   evoluciones   y   las   adaptaciones estructurales,</p>
    <p class="parrafo">-   las  exigencias  del  desarrollo  regional  para  evitar  en  particular  la desertificación de determinadas zonas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  en  las  condiciones  del mercado de la región o regiones de que    se   trate,   que   tal   régimen   libere   cantidades   de   referencia significativas,</p>
    <p class="parrafo">- necesidades administrativas imperiosas,</p>
    <p class="parrafo">podrá  decidir  no  aplicar  el  régimen contemplado en el párrafo precedente en una,  varias  o  en  todas  las  regiones,  tal  y como se definen en el párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) n° 857/84. En este caso, será aplicable el apartado 5 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Será  elegible  el  productor que disponga de una cantidad de referencia en  virtud  del  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) n° 804/68, en el marco de  las  fórmulas  A  o  B y/o en el marco de las ventas directas, con exclusión de  los  productores  que  se  hayan  beneficiado  de  cantidades  en virtud del artículo 3 quater del Reglamento (CEE) n° 857/84.</p>
    <p class="parrafo">N° obstante, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  decidir  no  conceder  la  indemnización a los productores que posean menos  de  6  vacas  lecheras  o  cuya  cantidad  de  referencia individual real disponible sea inferior a 25 000 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  autorizados  a  adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que   las  disminuciones  de  cantidades  operadas  en  el  marco  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  serán  en  la  medida  de lo posible repartidas armoniosamente entre las regiones y las zonas de recogida.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  indemnización  se  concederá  para  la cantidad de referencia disponible antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, con exclusión:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  cantidades  suspendidas  en  virtud  del  Reglamento (CEE) n° 775/87 (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3643/90 (4),</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  cantidades  recibidas  en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3,  de  los  artículos  3  bis  y  3  ter  y  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n°857/84, y</p>
    <p class="parrafo">- de las cantidades cedidas durante el octavo período.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  indemnización  se  reducirá  del  conjunto  de  los  importes pagados en aplicación del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  caso  de  los  arrendamientos rústicos, la solicitud para obtener la indemnización será presentada por el arrendatario.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las condiciones en las que el arrendatario podrá  presentar  la  solicitud  para obtener la indemnización y las condiciones en las que se concederá la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  condición  de  que el régimen de la tasa suplementaria sea prorrogado, se establece  la  financiación  comunitaria  de  la indemnización contemplada en el apartado 1 que estará limitada a los importes que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  este  límite,  los  Estados miembros estarán autorizados a pagar una indemnización de un importe máximo de 10 ecus por 100 kilogramos y por año.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  pagar  una  indemnización  inferior a 10 ecus por 100 kilogramos y por año y utilizar el resto para liberar cantidades suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir  a  la  financiación  comunitaria  aumentando  el  importe  de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  del  suplemento  podrá  ser  adaptado  por  cada Estado miembro en el interior  de  su  territorio  para  tener  en  cuenta las diferentes condiciones locales en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de la producción lechera,</p>
    <p class="parrafo">- el nivel medio de entregas por productor,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  no  constituir  un  obstáculo  a la reestructuración de la producción lechera,</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  posibilidades  de  reconversión  hacia  otras actividades productivas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  localización  de  la  producción  lechera  en  alguna de las zonas que se definen  en  los  apartados  3,  4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del  Consejo,  de  28  de  abril  de  1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas   zonas   desfavorecidas   (1),   cuya   última   modificación   la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n° 797/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  productores  que dispongan de dos cantidades de referencia, en concepto  de  entregas  y  en  concepto  de ventas directas, la indemnización se concederá para las dos cantidades de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  condición  de  que  el  régimen  de la tasa suplementaria sea prorrogado, las  cantidades  de  referencia  liberadas  en  aplicación del presente artículo</p>
    <p class="parrafo">se  a´nadirán  a  la  reserva  contemplada  en  el artículo 5 o en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 857/84 para ser:</p>
    <p class="parrafo">a)  asignadas  de  nuevo  a  los  productores  mencionados  en el artículo 1 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) atribuidas a los productores contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84;</p>
    <p class="parrafo">c)   para   el   posible   resto,  atribuidas  a  los  productores  prioritarios determinados  según  criterios  objetivos  por  el Estado miembro con el acuerdo de  la  Comisión,  especialmente  a los pequeños productores y a los productores situados  en  las  zonas  definidas  en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  condición  de  que el régimen de la tasa suplementaria sea prorrogado, en el  caso  de  que  los  importes indicados en el Anexo no se utilicen totalmente en  el  marco  del  régimen mencionado en el apartado 1, los Estados miembros de que   se  trate  utilizarán  los  importes  disponibles  para  el  pago  de  una indemnización   a   los   productores   mencionados   en  el  artículo  1.  Esta indemnización,  que  no  podrá  superar 10 ecus por 100 kilogramos y por año, se pagará  para  la  parte  cuya  cantidad  de referencia individual quede reducida en  relación  a  la  cantidad  de  referencia disponible para el séptimo período o,  en  lo  que  se  refiere  a Portugal y al territorio de la antigua RDA, a la cantidad  de  referencia  aplicable  antes  de  la entrada en vigor del presente Reglamento.  La  indemnización  será  pagada  como  muy  tarde durante el último trimestre de cada uno de los años civiles de 1993, 1994, 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   financiación  de  las  indemnizaciones  comunitarias  establecidas  en  los artículos  1  y  2  será  considerada  como  una  intervención  con  arreglo  al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del  1 de abril de 1992,  todos  los  datos  necesarios  para  la  evaluación de la eficacia de las medidas que dispone el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento  (CEE)  n°  804/68,  adoptará  las  normas de desarrollo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorío   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, al 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Importes  anuales  (1992-1996)  en  millones de ecus contemplados en el apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Entregas               |Ventas directas</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Bélgica                        |9,269                  |1,142</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                      |14,060                 |0,003</p>
    <p class="parrafo">Alemania                       |87,357                 |0,459</p>
    <p class="parrafo">Grecia                         |1,667                  |0,014</p>
    <p class="parrafo">España                         |13,992                 |1,582</p>
    <p class="parrafo">Francia                        |74,126                 |2,243</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                        |15,206                 |0,047</p>
    <p class="parrafo">Italia                         |26,388                 |2,198</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo                     |0,763                  |0,003</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos                   |34,500                 |0,276</p>
    <p class="parrafo">Portugal                       |5,337                  |0,363</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido                    |44,149                 |1,151</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
