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<documento fecha_actualizacion="20241021180122">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80787</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1634/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1634/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo establecido en el Reglamento (CEE) nº 777/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/150/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910615</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el inicio de la campaña lechera 1991/92.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1255/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81152</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80295" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3, 1.4 y 2 del Reglamento 777/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  1630/91 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  7  bis  del  Reglamento  (CEE) n° 804/68  y  hasta  el  final  del  octavo período de doce meses de aplicación del régimen  de  la  tasa  suplementaria  contemplado  en  el  artículo  5 quater de dicho  Reglamento,  la  Comisión  dispone de la facultad de modificar el régimen de  intervención  de  la  mantequilla y de la leche desnatada en polvo basándose en criterios que ha de adoptar el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) n° 777/87 (4), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  3577/90  (5),  se  ha establecido  en  qué  circunstancias  pueden  suspenderse  y  restablecerse  las compras   de   mantequilla  y  de  leche  desnatada  en  polvo  y,  en  caso  de suspensión, qué medidas alternativas pueden adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  demuestra  que las condiciones en las  que  debe  restablecerse  la  intervención  permanente  de  la  mantequilla dentro  del  régimen  establecido  pueden provocar importantes dificultades para la  gestión  del  mercado,  y  que  dicho régimen tampoco permite alcanzar en la medida  deseada  los  objetivos  perseguidos  en  materia  de reglamentación del mercado;   que,  por  consiguiente,  es  oportuno,  por  una  parte,  no  seguir obligando  a  la  Comisión  a  restablecer  en  determinadas  circunstancias  la intervención  permanente  y,  por  otra,  modificar  las condiciones para que se efectúen o no las compras de intervención mediante licitación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 777/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  los  apartados  3  y 4 se sustituyen por los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Si  la  aplicación  del  apartado  1 ocasionare una baja tal de los precios de  mercado  de  la  mantequilla que dichos precios se situaren, en uno o varios Estados  miembros,  en  un  nivel  inferior  al  92 % del precio de intervención durante   un   período   representativo,   las  compras  de  los  organismos  de</p>
    <p class="parrafo">intervención  se  efectuarán  en  ese  o  esos  Estados  miembros  mediante  una licitación  abierta  sobre  la  base  de  un  pliego  de  condiciones que deberá determinarse.  Si,  por  el  contrario,  los  precios  de mercado se situaren en ese  o  esos  Estados  miembros  en un nivel igual o superior al 92 % del precio de   intervención   durante   un  período  representativo,  se  suspenderán  las compras mediante licitación.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  fijado  por  la  Comisión  no  será inferior al 90 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  2, las compras de los organismos de intervención  podrán  realizarse  mediante  una  licitación  permanente  abierta sobre la base de un pliego de condiciones que deberá determinarse.</p>
    <p class="parrafo">5. En caso de aplicación de los apartados 3 o 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  aplicarse  otras  medidas  para  preservar  la  estabilidad  de  los mercados,   en   particular   para   evitar  fluctuaciones  irregulares  de  los precios;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  tendrá  en  cuenta la situación derivada de la existencia en España y en Portugal de un nivel de precios diferente del de los precios comunes.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  2, las palabras «hasta el final del octavo período de doce meses  de  aplicación  del  régimen»  se  sustituyen  por las palabras «hasta el final del régimen».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del  inicio  de la campaña lechera de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
