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<documento fecha_actualizacion="20241021180121">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80783</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1630/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1630/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/150/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910615</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 Quater y 7.1 bis del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3641/90   (4),  fija  para  cada  Estado  miembro  la  cantidad  global  de  las entregas  de  leche  y  de  equivalente  de  leche  a  las empresas que traten o transformen  leche  u  otros  productos  lácteos, y que no podrá ser sobrepasada por la suma de las cantidades de referencia individuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado  de  la  leche  y  los  productos  lácteos  se caracteriza   por   una   situación   excedentaria   persistente,  debida  a  la reducción   de   las  posibilidades  de  exportación  a  países  terceros  y  al continuo  descenso  del  consumo  de  algunos productos lácteos en la Comunidad; que,  a  fin  de  alcanzar un cierto equilibrio entre la oferta y la demanda, es conveniente  reducir  un  2  %  las  cantidades  globales garantizadas; que, por motivos  de  coherencia,  es  preciso  reducir  las  cantidades  fijadas para el período  1991/92  en  la  letra  f)  del  párrafo  tercero  del  apartado  3 del artículo  5  quater  del  Reglamento (CEE) n° 804/68 un 2 % de las cantidades de base   establecidas   en   el  párrafo  segundo  de  dicho  apartado;  que,  por consiguiente,   la  nueva  reducción  deberá  aplicarse  en  todos  los  Estados miembros,   que   deberán   todos  participar  en  el  esfuerzo  de  solidaridad necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  de  las  cantidades de referencia individuales que  debe  producirse  durante  el período, especialmente tras la disminución de las  cantidades  globales  garantizadas,  hace  necesario  la flexibilidad, para el  octavo  período  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas, de la disposición relativa  a  la  puesta  en  práctica en el tiempo de las cesiones temporales de cantidades de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  determinada  estabilidad en el tiempo de  régimen  de  intervención  establecido  por  el  artículo  7  del Reglamento (CEE)  n°  804/68,  en  interés  de  una  mejor  gestión  del  mercado, conviene disponer  la  aplicación  de  dicho  artículo  hasta  el final del régimen de la tasa suplementaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 804/68 queda modificdo como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 5 quater:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   párrafo  tercero  del  apartado  1  bis  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo primero, los Estados miembros, para el  octavo  período  de  doce  meses,  podrán autorizar y registrar las cesiones temporales hasta el 31 de diciembre de 1991 como muy tarde.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  letra  f)  del  párrafo tercero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  la  cantidad  global  para  el período de doce meses comprendido entre el 1 de  abril  de  1991  y  el  31  de  marzo  de  1992  queda  establecida del modo siguiente, en miles de toneladas:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica3 025,531 (1).</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca4 589,080 (1).</p>
    <p class="parrafo">Alemania28 514,420 (1).</p>
    <p class="parrafo">Grecia544,780 (1).</p>
    <p class="parrafo">España4 571,000 (1).</p>
    <p class="parrafo">Francia24 195,960 (1).</p>
    <p class="parrafo">Irlanda4 963,200 (1).</p>
    <p class="parrafo">Italia8 620,120 (1).</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo249,100 (1).</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos11 260,260 (1).</p>
    <p class="parrafo">Portugal1 743,420 (1).</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido14 409,800 (1).</p>
    <p class="parrafo">(1)  de  las  cuales  6  463,800  para  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 7 bis, los terminos «hasta  el  final  del  octavo  período  de  doce  meses  de  la  aplicación del régimen» se sustituyen por los términos «hasta el final del régimen».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  punto  1  del  artículo  1  será aplicable a partir del 1 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  mayo  de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
