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<documento fecha_actualizacion="20241021180120">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80781</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1628/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1628/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/150/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910615</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el  17 de junio de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6 bis y modifica el art. 6 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 805/68 (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (5),  se  establece  un  sistema  de  compras  de  intervención  con  objeto  de estabilizar  el  mercado  de  la  carne de vacuno y sostener los precios de este producto;  que,  en  virtud  del  apartado  5  del artículo antes mencionado, se añade  al  régimen  opcional  de compras de intervención aplicado habitualmente, que  se  limita  a  una  cantidad  máxima anual de 235 000 toneladas, un régimen obligatorio  de  compras  de  intervención  denominado «red de seguridad», en el que  no  hay  restricciones  cuantitativas  y que se aplica cuando prevalecen en el mercado determinadas condiciones excepcionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  demostrado  que  este  sistema  no  ha  alcanzado  su objetivo,  especialmente  por  el  hecho  de  que la cantidad máxima de compra a respetar  en  el  régimen  normal  ha  ocasionado  el  recurso a compras masivas mediante  el  régimen  denominado  «red  de  seguridad»;  que, además, el precio fijo  de  compra  bajo  este  régimen ha reforzado el atractivo de estas compras en  detrimento  de  las  salidas  comerciales,  sin  que dicho sistema haya dado garantías  suficientes  de  que  el  precio  de compra, pagado en el marco de la intervención,  sea  repercutido  en  el  ganadero;  que  procede,  por lo tanto, adaptar  el  sistema  de  compra  de  intervención en general y el de la «red de seguridad» en particular;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los precios de compra que han de fijarse en  el  régimen  de  intervención  existente,  y  especialmente  en  la  «red de seguridad»,  hay  un  riesgo  de  que las compras de intervención sustituyan, al menos  parcialmente,  a  la  comercialización  de  las  carnes  producidas en el mercado;   que   es   conveniente,   para   remediar   dicha  situación,  evitar diferencias  excesivas  entre  los  precios  de  compra  de  intervención  y los precios  de  mercado  comprobados;  que  procede,  a  este respecto, excluir las ofertas  hechas  en  el  marco  de  las  licitaciones  que  superen el precio de mercado, incrementando en un montante complementario por determinar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  conveniente  llevar a cabo la adaptación de los umbrales a la luz del reciente descenso de</p>
    <p class="parrafo">los  precios  de  mercado  y  de  una  serie  de  reajustes  monetarios  que han provocado  un  incremento  sustancial  de  la  diferencia,  expresada  en  ecus, entre el precio de mercado y el precio de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período  comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el  2  de  abril  de  1989,  el  artículo  6  bis del Reglamento (CEE) n° 805/68 estableció  excepciones  a  determinadas  reglas  previstas en el artículo 6 del mismo  Reglamento;  que,  por  lo  tanto,  el artículo 6 bis ya no es aplicable; que, consiguientemente, conviene derogar este artículo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  se  sustituye  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  cumplen  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  2,  se podrá decidir  que  en  el  marco de licitaciones abiertas, se proceda a la compra por parte  de  los  organismos  de  intervención  en uno o varios Estados miembros o en  una  región  de  un  Estado  miembro de una o varias categorías, calidades o grupos  de  calidades  que  se  determinen  de  carnes frescas o refrigeradas de los  códigos  NC  0201  10  y  del  0201  20 11 al 0201 20 59, originarias de la Comunidad,  con  objeto  de  conseguir  un  razonable sostenimiento del mercado, teniendo en cuenta la evolución estacional de los sacrificios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licitaciones  correspondientes  a  cada  calidad o grupo de calidad que puedan   ser   objeto   de   intervención   podrán  iniciarse,  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  apartado  8, cuando, en un Estado miembro o una región  de  un  Estado  miembro,  se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes durante un período de dos semanas consecutivas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  precio  medio del mercado comunitario registrado basado en el modelo comunitario  de  clasificación  de  canales  de  bovinos pesados sea inferior al 84 % del precio de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  precio  medio  del mercado registrado basado en dicho modelo en el o los  Estados  miembros  o  región  de un Estado miembro sea inferior al 80 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervención  se  fijará  antes  del comienzo de cada campaña de comercialización  con  arregglo  al  procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  ordenará  la  suspensión de las licitaciones de una o varias calidades o grupos de calidades cuando se dé una de las dos situaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  ya  no  se  cumplan simultáneamente durante dos semanas consecutivas las dos condiciones mencionadas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-   que  ya  no  resulten  adecuadas  las  compras  de  intervención  según  los criterios mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  intervención  se  iniciará  igualmente  si,  durante  un  período de dos semanas  consecutivas,  el  precio  medio  del mercado comunitario de los machos jóvenes  no  castrados  de  menos  de dos años o de machos castrados, registrado basándose  en  el  modelo  comunitario  de  clasificación  de canales de bovinos pesados, sea inferior al 78 % del precio de intervención y si:</p>
    <p class="parrafo">-  en  por  lo  menos tres Estados miembros o regiones de un Estado miembro, que representen  globalmente  el  60  % o más de la producción comunitaria de machos jóvenes  no  castrados  de  menos  de  dos años o de machos castrados, el precio registrado  para  dichas  categorías  basándose  en  dicho modelo es inferior al 75  %  del  precio  de intervención; en este caso las compras se realizarán para las  categorías  de  que  se  trate  en  los  Estados  miembros o regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite;</p>
    <p class="parrafo">-  o  en  un  Estado  miembro  o  regiones de un Estado miembro, el precio medio del  mercado  de  los  machos  jóvenes  no  castrados  de menos de dos años o de machos   castrados,   registrado   basándose   en   el   modelo  comunitario  de clasificación  de  canales  de  bovinos  pesados, es inferior al 72 % del precio de  intervención;  en  este  caso  las compras se realizarán para las categorías de  que  se  trate  en los Estados miembros o regiones de un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">Para  estas  compras,  y  sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, serán aceptadas todas las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  casos  excepcionales  y/o  en presencia de una crisis grave del mercado, el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá decidir  medidas  de  intervención  de  urgencia  por  las  que  se  establezcan excepciones   a   las  reglas  definidas  en  el  apartado  4.  La  duración  de aplicación  de  estas  medidas  no podrá extenderse más allá de la campaña en el transcurso de la cual han sido decididas.</p>
    <p class="parrafo">6.   N°   podrán   ser   aceptadas  con  arreglo  a  los  regímenes  de  compras contemplados  en  los  apartados  1 y 4 más que las ofertas iguales o inferiores al  precio  medio  del  mercado  registrado en un Estado miembro o una región de un  Estado  miembro  e  incrementado  en  un importe por determinar basándose en criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  precios  de  compra  y  las  cantidades  aceptadas para intervención de cada  calidad  o  grupo  de  calidades  que puedan ser objeto de intervención se fijarán   en   el   marco  de  las  licitaciones  y  podrán,  en  circunstancias especiales,  fijarse  por  Estado  miembro  o  región  de  un  Estado miembro en función   de  los  precios  medios  de  mercado  registrados.  Las  licitaciones deberán  garantizar  la  igualdad  de  acceso  de  todos  los  interesados  y se abrirán  basándose  en  un  pliego de condiciones que se determinará teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las estructuras comerciales.</p>
    <p class="parrafo">8. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27:</p>
    <p class="parrafo">-  se  determinarán  las  categorías,  calidades  o  grupos  de calidades de los productos que puedan acogerse a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">-   se   decidirá  la  apertura  o  la  reapertura  de  las  licitaciones  y  su suspensión en el caso contemplado en el último guión del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-   se  fijarán  los  precios  de  compra  y  las  cantidades  aceptadas  en  la intervención;</p>
    <p class="parrafo">- se determinará el importe del incremento mencionado en el apartado 6;</p>
    <p class="parrafo">-   se   adoptarán  las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en particular,  las  destinadas  a  evitar  una  caída en espiral de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  se  adoptarán,  si  es  necesario,  las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión decidirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  comienzo  de  las  compras  a  que  se refiere el apartado 4, así como su suspensión  en  caso  de  que  ya  no se cumplan una o varias de las condiciones establecidas en dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  suspensión  de  las  compras contempladas en el primer guión del apartado 3.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 17 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  mayo  de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  25  de  abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
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