<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180119">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80776</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1623/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1623/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 1035/72, 2240/88 y 1121/89 en lo referente al mecanismo de los umbrales de intervención en el sector de las frutas y hortalizas frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/150/L00008-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910615</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80402" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1.3 y 2.3 del Reglamento 1121/89, de 27 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80817" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.1 del Reglamento 2240/88, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16 y 16 bis del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">18  de  mayo  de  1972,  por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados   en   el   sector   de  las  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 3920/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el apartado 3 bis del artículo 16 y en</p>
    <p class="parrafo">el  artículo  16  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  y  en aplicación del artículo  16  ter  del  mismo Reglamento, se establecen umbrales de intervención para  los  tomates,  satsumas,  clementinas  mandarinas  y  nectarinas, así como para los melocotones, limones, naranjas, manzanas y coliflores,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Reglamentos  (CEE) nos 1122/89 (6) y 1197/90 (7), se</p>
    <p class="parrafo">establecen  medidas  específicas  de  aplicación de los umbrales de intervención durante  las  campañas  de  1989/90  y  1990/91 para tener en cuenta el comienzo de  la  segunda  fase  de  la  adhesión de España el 1 de enero de 1990, por una parte,  y  el  comienzo  de  la segunda etapa de la adhesión de Portugal el 1 de enero de 1991, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del  1  de enero de 1991, fecha en que comienza la segunda  etapa  de  la  adhesión  de  Portugal,  el mecanismo de los umbrales de intervención  se  aplica  en  toda  la  Comunidad;  que es conveniente adaptar a esta  nueva  situación  el  umbral  de intervención y las bandas de rebasamiento que  se  fijan  en  el  partado  3  bis  del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1035/72  para  los  tomates,  y  para  los demás productos en el artículo 16 bis del  mismo  Reglamento,  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) n° 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en</p>
    <p class="parrafo">relación  con  los  melocotones,  limones  y  naranjas, las normas de aplicación del  artículo  16  ter  del  Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas (8),</p>
    <p class="parrafo">modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1521/89 (9) y en los artículos 1 y 2 del  Reglamento  (CEE)  n°  1121/89  del  Consejo,  de  27  de  abril  de  1989, relativo  al  establecimento  del  umbral  de  intervención  para las manzanas y las   coliflores   (10);   que   es   conveniente   considerar  como  umbral  de intervención  para  los  tomates  el  que  se  fija  en  el  Reglamento (CEE) n° 1388/90  de  la  Comisión,  de  23  de mayo de 1990, por el que se fija el nivel del  umbral  de  intervención  para  las  coliflores,  melocotones,  nectarinas, limones,  tomates  y  manzanas  para  la  campaña de 1990/91 (11) y, como bandas de rebasamiento, las que se fijan en el Reglamento (CEE) n° 1197/90,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1035/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del apartado 3 bis del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Si  las  cantidades  de  tomates  que  durante una campaña determinada hayan  sido  objeto  de  medidas de intervención por aplicación de los artículos 15  y  19  bis  sobrepasaren  las  599  300  toneladas, los precios de base y de compra   fijados   para  la  campaña  de  comercialización  siguiente  para  tal producto,  con  arreglo  a  los  criterios  de los apartados 2 y 3, se reducirán un  1  %  por  cada 30 800 toneladas que sobrepasen dicha cantidad. N° obstante, la  aplicación  de  dicha  disposición  no  podrá  dar  lugar a una reducción de esos precios superior al 20 %.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Si,  en  una  campaña  determinada,  las  medidas de intervención adoptadas para  las  satsumas,  clementinas,  mandarinas y nectarinas en aplicación de los artículos  15,  15  ter,  19  y  19  bis afectaren a cantidades superiores a los umbrales  fijados  en  el  apartado  2,  los precios de base y de compra fijados para  la  campaña  de  comercialzación  siguiente  con  arreglo  a los criterios enunciados  en  los  apartados  2  y  3  del artículo 16 se reducirán un 1 % por cada:</p>
    <p class="parrafo">- 3 100 toneladas en el caso de las satsumas,</p>
    <p class="parrafo">- 8 100 toneladas en el de las clementinas,</p>
    <p class="parrafo">- 3 000 toneladas en el de las mandarinas,</p>
    <p class="parrafo">- 3 000 toneladas en el de las nectarinas,</p>
    <p class="parrafo">que sobrepasen la cantidad indicada en el apartado 2.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) n° 2240/88 de sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Si,   durante   una   campaña   de  comercialización,  las  cantidades  de melocotones,  limones  o  naranjas  entregadas  a  la  intervención sobrepasaren los  umbrales  definidos  de  conformidad con el artículo 1, los precios de base y</p>
    <p class="parrafo">de compra de estos productos fijados para la campaña</p>
    <p class="parrafo">de comercialización siguiente se reducirán un 1 % por cada:</p>
    <p class="parrafo">- 23 000 toneladas en el caso de los melocotones,</p>
    <p class="parrafo">- 11 200 toneladas en el de los limones,</p>
    <p class="parrafo">- 37 700 toneladas en el de las naranjas,</p>
    <p class="parrafo">que sobrepasen el umbral.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1121/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  rebasamiento  mencionado  en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución   de   los   precios   de   base  y  de  compra  de  la  campaña  de comercialización   siguiente   de   un  1  %  por  cada  79  600  toneladas  que sobrepasen.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  rebasamiento  mencionado  en el apartado 2 tendrá como consecuencia una disminución   de   los   precios   de   base  y  de  compra  de  la  campaña  de comercialización   siguiente   de   un  1  %  por  cada  18  700  toneladas  que sobrepasen.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por le Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 375 de 31. 12. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n°  C  104  de 19. 4. 1991, p. 76 (4) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  25  de  abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 149 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n° L 133 de 24. 5. 1990, p. 39.</p>
  </texto>
</documento>
