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    <identificador>DOUE-L-1991-80771</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1605/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1605/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910621</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4825" orden="1">Lúpulo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80205" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 8.3 del Reglamento 1784/77, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   n°   1784/77   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2039/85  (4), prevé las circunstancias  en  que  podrá  transformarse  el  lúpulo en productos a base de lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  gracias  a  los  avances  técnicos,  para  la fabricación de productos  elaborados  a  partir  del  lúpulo se utilizan en la práctica no sólo lúpulo  en  conos  sino  también productos derivados del lúpulo; que, para tener en  cuenta  la  evolución  técnica y las prácticas de gestión, deben modificarse las  referencias  que  se  hacen a la transformación del lúpulo en el Reglamento (CEE)  n°  1784/77,  de  forma  que  los  productos  derivados del lúpulo puedan someterse a transformaciones adicionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1784/77 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  7,  los términos « lúpulo certificado en la Comunidad » se</p>
    <p class="parrafo">sustituyen  por  los  términos  «  lúpulo certificado en la Comunidad, productos certificados a partir de dicho lúpulo ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante,  para  la fabricación de polvos y extractos de lúpulo podrá procederse  a  la  mezcla  de  lúpulos  certificados  de  origen  comunitario  y productos  certificados  elaborados  a  partir  de  dicho  lúpulo,  de  la misma cosecha  pero  de  variedades  y lugares de producción distintos, siempre que el certificado que acompañe al producto haga constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) las variedades utilizadas, los lugares de producción y el año de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  porcentaje,  en  peso,  de cada variedad utilizada en la mezcla; en caso de  que  se  utilicen  productos a base de lúpulo junto con lúpulo en conos para la  fabricación  de  productos  a  base  de  lúpulo, o si se utilizan diferentes productos  a  base  de  lúpulo,  porcentaje en peso de cada variedad calculado a partir   de  la  cantidad  de  lúpulo  en  conos  que  haya  intervenido  en  la preparación de los productos utilizados;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  números  de  referencia  de los certificados expedidos para los lúpulos y para los productos elaborados a partir de lúpulo utilizados. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  10  de  junio  de 1991. Por el Consejo El Presidente J.-C. JUNCKER</p>
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