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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1602/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1602/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para algunas anguilas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/149/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1991 hasta el 30 de junio de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  del  producto  objeto  del presente   Reglamento   es   actualmente   insuficiente   para   satisfacer  las exigencias   de  las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta especie depende  actualmente,  en  cantidad  significativa, de importaciones procedentes de  terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin demora las necesidades más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  dicho producto en las condiciones más favorables;  que  se  debe  abrir  un  contingente  arancelario  comunitario con exención  de  derechos,  de  un  volumen apropiado y por un período que va hasta el  31  de  junio  de  1992;  que,  para no alterar el equilibrio del mercado de estos  productos,  conviene  fijar  el  volumen  de este contingente arancelario comunitario   al   nivel   provisional   que  cubra  de  hecho  las  necesidades inmediatas   constatadas;   que,  sin  embargo,  la  fijación  del  volumen  del contingente en dicho nivel no excluye un reajuste durante el ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros   de   proceder   al  cargo,  sobre  el  volumen contingentario,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes   a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión</p>
    <p class="parrafo">Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1 de julio de 1991 y hasta el 30 de junio de  1992  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación del producto mencionado  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número  |Código NC (a)           |Denominación de la         |Volum |Derecho</p>
    <p class="parrafo">de      |                        |mercancía                  |en    |contingen</p>
    <p class="parrafo">orden   |                        |                           |del   |tario (%)</p>
    <p class="parrafo">|                        |                           |cont  |</p>
    <p class="parrafo">|                        |                           |ingen |</p>
    <p class="parrafo">|                        |                           |te    |</p>
    <p class="parrafo">|                        |                           |(ton  |</p>
    <p class="parrafo">|                        |                           |elada |</p>
    <p class="parrafo">|                        |                           |s)    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.2701 |ex 0301 90 00, ex 0302  |Anguilas (Anguilla spp     |5 000 |0</p>
    <p class="parrafo">|66 00, ex 0303 76 00    |. vivas, frescas           |      |</p>
    <p class="parrafo">|                        |, refrigeradas o           |      |</p>
    <p class="parrafo">|                        |congeladas destinadas a    |      |</p>
    <p class="parrafo">|                        |ser transformadas en       |      |</p>
    <p class="parrafo">|                        |empresas de ahumado o de   |      |</p>
    <p class="parrafo">|                        |troceado o destinadas a    |      |</p>
    <p class="parrafo">|                        |la fabricación industrial  |      |</p>
    <p class="parrafo">|                        |de productos del código    |      |</p>
    <p class="parrafo">|                        |NC 1604 (1)                |      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Códigos Taric: 0301 92 00*10, 0302 66 00*10, 0303 76 00*10.</p>
    <p class="parrafo">(1) El control de la utilización en esta disposición particular se efectuará</p>
    <p class="parrafo">mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la</p>
    <p class="parrafo">materia.</p>
    <p class="parrafo">(a) Códigos Taric: 0301 92 00 10, 0302 66 00 10, 0303 76 00 10.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de este contingente arancelario el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana calculados de conformidad con  las  disposiciones  establecidas  en  la  materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  gestionará  el  contingente  arancelario mencionado en el artículo</p>
    <p class="parrafo">1   y   podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  útil  con  objeto  de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto   mencionado   por   el  presente  Reglamento,  y  si  las  autoridades aduaneras   aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  un  giro  del  volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán permitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  candidades  giradas,  las  volverá  a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si   las  cantidades  solictadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión un  acceso  igual  y  continuo  al  contingente  siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  10  de  junio  de 1991. Por el Consejo El Presidente J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
