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<documento fecha_actualizacion="20241021180115">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80764</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1593/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/148/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910616</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80310" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 719/91, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80434" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  719/91  del  Consejo,  de 21 de marzo de 1991, relativo  a  la  utilización  en  la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los  cuadernos  ATA  como  documentos  de  tránsito  (1)  y,  en  particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos  de  la  aplicación  del Reglamento (CEE) n° 719/91,  conviene  definir  las  modalidades que permitan establecer el carácter comunitario  de  las  mercancías  transportadas  al amparo de cuadernos TIR o de cuadernos ATA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  se  aplique  tal  Reglamento,  es  necesario,  en particular  que  se  precise  el  plazo en el cual deberá aportarse la prueba de la  regularidad  de  la  operación  TIR  o  de  la  operación  ATA, así como las modalidades según las cuales dicha prueba podrá aportarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de tránsito comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 y el   apartado   2   del   artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n°  719/91,  deba</p>
    <p class="parrafo">establecerse  el  carácter  comunitario  de  las mercancías, dicha justificación se  realizará  por  medio  de uno de los documentos previstos en el título V del Reglamento (CEE) n° 1062/87 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 1, el declarante, a fin de justificar  el  carácter  comunitario  de las mercancías, podrá poner, junto con su  firma  y  de  manera  visible,  la  sigla  T2L  en la casilla reservada a la designación  de  las  mercancías  de  todas  las  hojas pertinentes del cuaderno TIR  o  del  cuaderno  ATA  utilizado, antes de presentarlo para su visado en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">La  sigla  T2L  deberá  ser  autenticada,  en todas las hojas en las que se haya puesto,  mediante  el  sello  de la aduana de partida acompañada de la firma del funcionario competente.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  caso  de  que  en  el  cuaderno  TIR  o  en  el  cuaderno  ATA  figuren simultáneamente  mercancías  comunitarias  y  no  comunitarias, ambas categorías deberán  señalarse  por  separado,  y la sigla T2L deberá colocarse de forma que designe claramente sólo las mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  previstos  en  los  apartados  1, 2 y 3 serán aplicables los artículos 82 y 83 del Reglamento (CEE) n° 1062/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  compruebe  que  se ha cometido una infracción o irregularidad en el  curso  o  con  ocasión  de  un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR,  o  bien  de  una  operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA,  las  autoridades  competentes  notificarán  al  titular del cuaderno TIR o del  cuaderno  ATA  y  a  la  asociación fiadora, en el plazo previsto, según el caso,  en  el  apartado  1  del  artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  de  la  regularidad  de  la  operación efectuada al amparo de un cuaderno  TIR  o  de  un  cuaderno  ATA, a que se retiere el párrafo primero del apartado  3  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) n° 719/91, deberá aportarse en  el  plazo  previsto,  según  el  caso,  en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR y en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   prueba   podrá,   en  particular,  aportarse  a  satisfacción  de  las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  presentación  de  un documento certificado por las autoridades aduaneras,  en  el  que  se haga constar que las mercancías han sido presentadas en  la  oficina  de  destino.  Este  documento deberá contener la identificación de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">o  b)  mediante  la  presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido  en  un  país  tercero,  o mediante su copia o fotocopia; dicha copia o fotocopia  deberá  estar  autenticada,  ya  sea por el organismo que haya visado el  documento  original,  por  las  autoridades  del  país  tercero,  o  por las autoridades   de   un   Estado  miembro.  Dicho  documento  deberá  contener  la identificación de las mercancías de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">o  c)  en  lo  concerniente  al  Convenio  ATA,  mediante  los  medios de prueba previstos en su artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  12  de  junio  de  1991.  Por  la  Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
