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    <identificador>DOUE-L-1991-80757</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1582/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1582/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo para el suministro de carne de vacuno enlatada destinada al pueblo de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910613</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6996" orden="5">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 26 a la parte II del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 598/91, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81488" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 7 al art. 12 bis, por Reglamento 3061/91, de 18 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81200" orden="2">
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          <texto>un art. 12 bis, por Reglamento 2546/91, de 26 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 158, de 22 de junio de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  598/91  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1991, relativo  a  una  acción  de  urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados  a  la  población  de  la  Unión  Soviética  (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 598/91 prevé una acción de urgencia para  el  suministro  de  productos  agrícolas  destinados al pueblo de la Unión Soviética;  que  este  país  ha  solicitado  el  suministro  de  carne de vacuno transformada  y  enlatada;  que  se debe acceder a esta solicitud dando salida a una   cantidad   de   carne  de  vacuno  de  intervención  suficiente  para  tal propósito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  requisitos concretos del suministro con  respecto  al  transporte  y  a  la  distribución  de  la  mercancía  en  su destino,  los  costes  de  fabricación  de  los productos deben determinarse por separado,  mediante  licitación,  a  fin  de organizar en una segunda ocasión la expedición de aquéllos a las instituciones y a los beneficiarios colectivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  establecer algunas disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  598/91,  especialmente  con respecto a las condiciones de participación   en   la   licitación,   al   procedimiento   de   selección  del adjudicatario  y  a  las  obligaciones  de éste en la fabricación de la carne de vacuno enlatada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  que los suministros se realicen</p>
    <p class="parrafo">correctamente,   es   preciso   que   las  condiciones  para  la  prestación  de garantías  se  determinen  junto  con las necesarias disposiciones de aplicación del  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85  de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de garantías  para  los  productos  agrícolas  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 3745/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  pago  de  las  ofertas  y de constitución de garantías   y   con   objeto   de  evitar  distorsiones  de  mercado  de  origen monetario,  conviene  prever  la  utilización  de los tipos representantivos del mercado  a  que  se  refiere  el  artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 3152/85 de  la  Comisión,  de  11  de  noviembre  de  1985,  por  el  que  se establecen modalides   de   aplicación   del   Reglamento  (CEE)  n°  1676/85  del  Consejo referente  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos de conversión aplicables  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (6),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3237/90 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  fabricación  y  el  embalaje  de  los  productos  deben someterse   a   un   control   permanente   por   parte  de  los  organismos  de intervención de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  cuarto  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) n° 598/91  establece  que  no  se  concederán  restituciones  por exportación ni se aplicarán   montantes   compensatorios  monetarios  respecto  de  los  productos suministrados en virtud de la presente medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder  de  los organismos de intervención con  un  destino  concreto  están  sujetos  a  las  disposiciones del Reglamento (CEE)  n°  569/88  de  la  Comisión  (8), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  1513/91  (9);  que  el Anexo de dicho Reglamento debe ser modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen  del  Comité  previsto  en  el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 598/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  una  licitación  para  el  suministro  de  carne  de  vacuno  en  lata ajustada  o  la  dispuesto  en  el  Anexo  I  y  destinada  al  pueblo  de Unión Soviética,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) n° 598/91 y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  disponer  de la siguiente carne de vacuno de intervención para la fabricación del producto que deba suministrarse:</p>
    <p class="parrafo">- cuartos delanteros sin deshuesar,</p>
    <p class="parrafo">- cuartos traseros sin deshuesar,</p>
    <p class="parrafo">-  cortes  deshuesados,  a  excepción  de  filetes  y solomillos, que hayan sido desgrasados  con  arreglo  a  la norma de intervención que exige un mínimo de un 90 % de carne magra visible.</p>
    <p class="parrafo">Los  detalles  referentes  a  las  cantidades disponibles y a los lugares en los que  están  almacenados  los  productos  se  podrán obtener de los organismos de intervención que se indican en el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  las  cantidades disponibles, la carne de vacuno de intervención  procederá  de  almacenes  frigoríficos  situados  a  una distancia</p>
    <p class="parrafo">geográfica  razonable  del  adjudicatario.  En  la  medida  de  lo  posible, los organismos  de  intervención  darán  salida  en primer lugar a la carne que haya estado más tiempo almacenada.</p>
    <p class="parrafo">No se admitirán solicitudes referentes a lotes concretos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El suministro comprenderá los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  transformación  y  el  embalaje en la Comunidad de la carne de vacuno de intervención  que  se  indica  en  el  apartado  2  del  artículo 1, teniendo en cuenta  que  dicha  carne  se  entregará  en el muelle de carga de los almacenes frigoríficos  de  intervención  con  arreglo  a  las  normas  que  regulen en el organismo  de  intervención  de  que  se  trate  las  operaciones  de  salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   posible   almacenamiento   a   cargo   del  fabricante  hasta  que  la organización  nombrada  por  la  Comisión  se  haga  cargo de la carne de vacuno enlatada;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  entrega  real,  a más tardar el 20 de septiembre de 1991, de la carne de vacuno  enlatada  a  la  organización  nombrada  por la Comisión en el muelle de carga del almacén del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  licitadores  deberán  ser  personas físicas o jurídicas que, a petición de  las  autoridades  competentes,  puedan  probar  que han operado en el sector de  la  carne  de  vacuno  durante  al menos los últimos doce meses. Este último requisito  no  será  aplicable  a  los  licitadores  que  se hallen establecidos durante   al  menos  doce  meses  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  se  presentarán  por escrito, contra acuse de recibo, a uno de los  organismos  de  intervención  indicados  en  el  Anexo III o mediante carta certificada  antes  de  las  doce  horas  del  mediodía del 18 de junio de 1991. Asimismo, las ofertas se podrán presentar por télex.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no se acepte oferta alguna de conformidad con lo dispuesto en el  partado  2  del  artículo  4,  podrán  presentarse  ofertas para una segunda licitación antes de las 12 horas del mediodía del 2 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas sólo serán válidas si:</p>
    <p class="parrafo">a) se refieren claramente al suministro previsto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  indican  el  nombre,  dirección  y  número  de télex o telefax del licitador establecido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  hacen  referencia,  cada  una  de  ellas,  solamente a una de las categorías mencionadas en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  comprenden  una  cantidad  mínima  de  100  toneladas  de carne de vacuno de intervención;</p>
    <p class="parrafo">e)  especifican  en  ecus  por  tonelada  de carne de vacuno de intervención los costes  de  producción,  embalaje  y  suministro de carne de vacuno enlatada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">f) indican el Estado miembro en el que se efectuará la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">g)  indican  de  forma  tan  precisa  como  sea  posible  el peso neto total del contenido  de  los  productos  enlatados  que  se  producirán  a  partir  de  la cantidad mencionada en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">h)  van  acompañadas  por  un  compromiso  escrito  del  licitador  de  producir</p>
    <p class="parrafo">mediante  operacioens  de  deshuesado,  desgrasado  y despiece la mayor cantidad posible de carne utilizable para su enlatado;</p>
    <p class="parrafo">i)  van  acompañadas  por  una declaración escrita del licitador por la que éste permita   adoptar   las   medidas  de  control  que  consideren  necesarias  las autoridades competentes de los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">j)  van  acompañadas  por  una garantía de licitación de 15 ecus por tonelada de carne  de  vacuno  de  intervención,  depositada en el organismo de intervención con arreglo al Título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">4. Las ofertas no podrán ser modificadas ni retiradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  enviarán  a  la  Comisión (1) las ofertas presentadas,  las  cuales  deberán  ser  recibidas  a  más tardar el segundo día laborable  siguiente  a  la  la  fecha límite de presentación de las ofertas. En caso  de  no  presentarse  ninguna  oferta,  los  Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo indicado en la primera frase.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  las  ofertas  recibidas, la Comisión decidirá, con respecto a cada  una  de  las  categorías  de  carne de vacuno de intervención recogidas en el  apartado  2  del  artículo  1,  fijar un importe máximo para los costes o no adjudicar la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Se  se  fija  un  importe  máximo  para los costes, se aceptarán las ofertas que no excedan de dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  tres  días  laborables  a partir de la fecha en la que la Comisión  haya  notificado  su  decisión a los Estados miembros, el organismo de intervención  de  que  se  trate  informará  a  todos  los  licitadores de dicha decisión   por   carta  certificada,  por  télex  o  mediante  acuse  de  recibo escrito.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  acepte  una  oferta,  se  considerará  que  el  contrato se ha celebrado   en  la  fecha  de  la  notificación  que  efectúe  el  organismo  de intervención   al   licitador   de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  de  licitación  prevista  en  la  letra  j) del apartado 3 del artículo  3  se  liberará  inmediatamente  en  los  casos  de  no  aceptación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exigencias  principales  en  el  sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  licitadores:  el  mantenimiento  de  su  oferta hasta que se haya tomado la decisión mencionada en el apartado 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) para los adjudicatarios:</p>
    <p class="parrafo">-  a  prestación  de  una  garantía  de suministro con arreglo al apartado 2 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida  de  la  cantidad  por  la que se preste la garantía a la que se hace referencia en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  deberá  hacerse cargo de la carne de vacuno procedente de las  cámaras  frigoríficas  de  la  intervención  a  más  tardar el 31 de agosto de1991.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes   de   hacerse   cargo   de   las  existencias  de  intervención,  el</p>
    <p class="parrafo">adjudicatario  indicará  por  escrito  al organismo de intervención que entregue la  carne  el  nombre  del establecimiento o de los establecimientos en que haya de  transformarse  la  carne  y  en  los que haya de efectuarse la entrada de la carne  enlatada.  El  establecimiento  en  cuestión debe estar autorizado por la Comunidad con arreglo a la Directiva 77/99/CEE del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  hacerse  de  cargo de la carne, el adjudicatario deberá depositar una  garantía  de  entrega  ante  el  organismo  de  intervención de los Estados miembros  en  que  deba  efectuarse  la  fabriación  y  entrega  de  la carne de vacuno  enlatada,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85. El importe de la garantía ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">- 2 000 ecus por tonelada de cuartos delanteros sin deshuesar,</p>
    <p class="parrafo">- 2 500 ecus por tonelada de cuartos traseros sin deshuesar,</p>
    <p class="parrafo">- 3 000 ecus por tonelada de carne de vacuno deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicarse el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 569/88,   la   carne   podrá   retirarse   tan   sólo  cuando  el  organismo  de intervención   que   esté   en  posesión  de  los  productos  haya  recibido  el certificado a que se refiere ese apartado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Previa  autorización  para  la  transformación  por  parte  del organismo de intervención del Estado miembro, el adjudicatario podrá:</p>
    <p class="parrafo">-   cursar   instrucciones  a  un  agente  para  que  reciba  los  productos  de intervención en su nombre;</p>
    <p class="parrafo">-   mandar   deshuesar  la  carne  sin  deshuesar  n  su  nombre  fuera  de  los establecimientos  indicados  en  el  apartado  2.  Las operaciones de deshuesado deberán efectuarse en el Estado miembro en que se efectúe la transformación.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  autorización  a  que  se  refiere el apartado 5 sólo se concederá en los casos  en  que  el  Estado miembro en cuestión esté en condiciones de garantizar el control necesario del transporte y de las operaciones de deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Mientras  se  deshuese  o  desgrase  la  carne  de vacuno de intervención no podrá   encontrarse   ninguna   otra  carne  en  la  sala  de  deshuesado  o  de desgrasado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   carne   de  vacuno  que  se  utilice  para  la  transformación  deberá desgrasarse de forma que quede un 90 % de carne magra visible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberán  quitarse  todos  los  huesos  y  los tendones y cartílagos grandes. Las  operaciones  de  deshuesado  y desgrasado de la carne deberán efectuarse de tal  modo  que  se  emplee  para  la transformación la mayor cantidad posible de carne utilizable.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  utilicen  cuartos  traseros  sin deshuesar, la transformación se efectuará  después  de  que  se hayan quitado el filete y el solomillo, tal como se define en las especificaciones de intervención.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  huesos,  la  grasa,  los  recortes  y,  en  su  caso,  los  filetes  y solomillos, serán propiedad del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   adjudicatario   se  asegurará  de  que  la  carne  enlatada  producida  sea colocada  y  mantenida  en  almacén  en  lotes fácilmente identificables, con un tamaño de lata uniforme en cada lote.</p>
    <p class="parrafo">No se autorizará ninguna sustitución de la carne de vacuno enlatada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  serán  responsables  del control de todos los  traslados  y  las  operaciones  relativas  a la carne de vacuno en cuestión hasta  el  momento  en  que  recoja  la carne enlatada la organización designada indicada en el certificado de recogida que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. El control deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  material  permanente  para comprobar que toda la carne recibida de  los  almacenes  de  intervención  y  desgrasada  en  la  medida necesaria se utilice  para  la  elaboración  de  carne de vacuno enlatada, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  efectuarse  la  entrega, un control material para comprobar que la carne de  vacuno  enlatada  producida  y  almacenada corresponda plenamente a la carne de vacuno que haya de entregarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  contrato  de entrega, se establecerá un informe en el que consten las  averiguaciones  del  control  a  que hace referencia el apartado 1. En caso de    considerar    satisfactorias    estas   averiguaciones,   el   funcionario responsable extenderá el certificado correspondiente al adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  indicará  al  adjudicatario el nombre de la organización  designada  para  recoger  la carne de vacuno enlatada en el muelle de  carga  del  almacén  del adjudicatario. Esta organización y el adjudicatario fijarán  el  calendario  de  entrega  con  objeto de realizar las operaciones de entrega  y  recogida  lo  antes  posible. A tal fin, la Comisión comunicará a la organización designada el nombre y domicilio del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  la  carne  de  vacuno  enlatada  producida  por  el adjudicatario será entregada  a  la  organización  designada  a  más  tardar el 20 de septiembre de 1991  a  cambio  de  un certificado de recogida debidamente rellenado y firmado, cuyo modelo figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  recibir  la  solicitud  de  pago  acompañada del certificado de recogida original   a   que   hace  referencia  el  apartado  2  del  artículo  10  y  el certificado  mencionado  en  el  apartado  3  del  artículo  9,  el organismo de intervención   correspondiente   abonará   inmediatamente  al  adjudicatario  el importe indicado en su oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes   de  pago  deberán  obrar  en  poder  del  organismo  de intervención  responsable  del  control  a  más  tardar  el  27 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  no recorgerse la mercancía en la fecha indicada en el apartado 2  del  artículo  10,  el licitador solicitará a la organización responsable del control  que  certifique  que  el producto estaba preparado para ser recogido el 20 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  pago  únicamente se efectuará por las cantidades respecto de las  que  el  organismo  responsable  del  control  haya certificado que cumplen los requisitos exigidos.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  responsable  del  pago  adoptará  las  medidas  pertinentes en lo relativo al destino de la mercancía, previa consulta a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  la  garantía de entrega a que hace referencia el apartado 3 del artículo  6,  los  requisitos  básicos tal como se definen en el artículo 20 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  2220/85  consistirán  en  la  entrega,  franco  muelle de carga,  de  la  carne  de  vacuno  enlatada, producida y envasada, con arreglo a las normas y especificaciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   garantía   de  entrega  se  liberará  inmediatamente  después  que  el adjudicatario  haya  entregado  al  organismo  de intervención el certificado en entrega y el certificado a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  que habrán de utilizarse para el pago de las ofertas y   para   la   garantía   de   licitación   y   de   entrega  serán  los  tipos representativos  del  mercado  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE)  n°  3152/85  vigentes  el  último  día  del  plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  II  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n°  569/88,  se añaden el siguiente putno y nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«  26.  Reglamento  (CEE)  n°  1582/91  de  la Comisión, de 11 de junio de 1991, por  el  que  se  establecen  algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)  n°  598/91  del  Consejo  para  el suministro de carne de vacuno enlatada destinada al pueblo de la Unión Soviéticaa (26):</p>
    <p class="parrafo">En  el  envío  de  la  carne  destinada  a  la  transformación:  Casilla  44 del documento técnico o casilla más adecuada del documento utilizado:</p>
    <p class="parrafo">Destinados   a   la   transformación   [Reglamento   (CEE)   n°   1582/91]   Til forarbejdning   [forordning   (EOEF)  nr.  1582/91]  Zur  Verarbeitung  bestimmt [Verordnung  (EWG)  Nr.  1582/91]  Ðñïò   aaôáðïssçóç  Êáíïíéó ueò  (AAÏÊ) áñéè. 1582/91]   For   processing   [Regulation  (EEC)  No  1582/91]  Destinées  à  la transformation  [règlement  (CEE)  n°  1582/91]  Destinate  alla  trasformazione [regolamento  (CEE)  n.  1582/91]  Bestemd  om  te  worden verwerkt [Verordening (EEG)  nr.  1582/91]  Destinadas  a transformação [Regulamento (CEE) n° 1582/91] (26) DO n° L 147 de 12. 6. 1991, p. 20. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  martes,  los  adjudicatarios  comunicarán  a  la  Comisión los datos siguientes en relación con la semana anterior (1):</p>
    <p class="parrafo">- el peso neto de las latas producidas,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad entregada a la organización desginada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  11  de  junio  de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS  DE  LA  CARNE  ENLATADA  A.  Descripción  del producto Carne de vacuno  cocinada  y  enlatada,  estable  a temperatura ambiente, que se ajuste a los  requisitos  establecidos  en  el  capítulo  II  del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Período de conservación mínimo garantizado: 3 años.</p>
    <p class="parrafo">B.  Características  del  producto  1.  Composición  del  contenido de cada lata</p>
    <p class="parrafo">antes de cocinarse:</p>
    <p class="parrafo">±  80  %  de  carne  de  vacuno  desgrasada;  como  mínimo el 90 % de esta carne deberá  partirse  en  trozos  de  1,5  cm  como  mínimo y 3 de cm como máximo en cada lado;</p>
    <p class="parrafo">± 18,5 % de agua;</p>
    <p class="parrafo">± 1,5 % de sal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Peso  neto  de  las  latas:  -  200 gramos como mínimo y - 3 kilogramos como máximo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  latas  deberán  estar  cerradas  herméticamente,  sin  ningún rastro de corrosión en las juntas o las partes internas.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada lata deberá llevar un abridor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  lata  deberá  llevar  en  caracteres  indelebles  negros  de  5  mm el siguiente  texto  en  ruso  y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad: « Ayuda  comunitaria  a  la  Unión  Soviética  - Reglamento (CEE) n° 1582/91 de la Comisión ».</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  litografiada  deberá  indicar  en  al  menos  una  de  las lenguas oficiales de la Comunidad los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- la lista de ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">- el contenido neto en kilogramos o gramos;</p>
    <p class="parrafo">- las fechas de producción y de caducidad;</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y el domicilio del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">-    el    número   de   autorización   veterinaria   del   establecimiento   de transformación.</p>
    <p class="parrafo">C.   Envasado   Las   latas   deberán   envasarse   en   cajas   de  exportación normalizadas,  adecuadas  para  el  transporte  tanto  terrestre  como marítimo. Cada  caja  deberá  cerrarse  adecuadamente tras el envasado. Las cajas cerradas deberán ir sujetas con fibra resistente o cinta adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Cada  caja  llevará,  en  caracteres  de imprenta de al menos 2 cm de altura, en ruso  y  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad,  la  siguiente indicación:  «  Ayuda  comunitaria  a  la  Unión Soviética - Carne enlatada 1991 ».   Además  llevará  el  nombre  del  fabricante,  el  número  de  latas  y  el contenido neto total en kilogramos o gramos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE RECOGIDA El abajo firmante:</p>
    <p class="parrafo">(nombre,  apellidos  y  razón  social)  en nombre de y por cuenta de , certifica que han sido entregadas las mercancías indicadas a continuación,</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1582/91 de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- Lugar y fecha de la recogida:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de producto:</p>
    <p class="parrafo">- Tonelaje, peso recogido (bruto):</p>
    <p class="parrafo">- Envasado:</p>
    <p class="parrafo">Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  -  BILAG  III  - ANHANG III - ÐAÑAÑÔ ÌA III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen   -  AEéaaõèýíóaaéò  ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention a</p>
  </texto>
</documento>
